Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Marzo de 1979.

Fecha19 Marzo 1979
Número de sentencia23
Número de resolución23
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/03/1979

Materia: Tierra

Recurrente(s): Sucesores de M.P., P.T.T.

Abogado(s): Dr. Nicolas Tirado J.

Recurrido(s): L.. F.T. delM.A.

Abogado(s): L.. F.T. del Monte, Salvador Espinal Miranda

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida par los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de Presidents; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo, Domingo de G., Distrito Naciónal, hoy dia 19 de marzo del 1979, años 136' de la lndependencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de M.P., que son L.W.P.C., comisiónista, domiciliado en Liberty Street No. 27, de la ciuadad de Nueva York, Estados Unidos de America; L.M.P.C., negociante, domiciliado en Chicago 35 Street, Dayton, Estados Unidos de America, S.M.P.C., oficinista, domiciliado en Park Avenue, 65, Nueva York, Estados Unidos de America, F.P.C., domiciliado en Park Avenue 65, Nueva York, Estados Unidos de America; R.P. 'Cushman, domiciliado tambien en Park Avenue 65, e iniciado por P.T., dominicano, mayor de edad, agricultor, casado, cedula No. 533, serie 67, domiciliado en Sabana de la Mar, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras. el 28 de junio de 1976, en relación con la Pamela No. 3 del Distrito Catastral No. 3, del Municipio de Sabana de la Mar; Provincia de El Seibo, Republica Dominicana, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oido, en la leetura de sus conclusiónes, al Dr. N.T.J., cedula No. 2202, serie 67, abogado de los recurrentes;

Oido, en la lectura de sus conclusiónes, al Lic. S.E.M., cedula No. 8632, serie primera, en representación del recurrido, que es el Lic. F.T.D. y A., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cedula No. 988, serie primera, domiciliado en la calle A.M.N. 121 de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto del 1976, suscrito por el abogado de los recurrontes, en el cual se proponen los medios que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa del 7 de marzo del 1977, suscrito por el recurrido y su abogado;

Vistos los memoriales de ampliación suscritos por los abogados de los recurrentes y del recurrido, respectivamente;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se menciónan mas adelante y los articulos 1 y 65 de la Ley sobre Piocedimiento de Casación;

Considerando, que en 3a sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta la siguiente: a) que con motivo de un procedimiento en determinación de herederos y transferencia el Tribunal Superior de Tierras dictó el 28 de junio del 1976 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se acoge en la forma y se rechaza en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.T.J., a nombre y en representación de su padre P.T., contra la Decisión No. 1 dictada por el Tribunail de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 20 de junio del 1969, en relación con la Parcela No. 3 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Sabana de la Mar; SEGUNDO: Se acoge en parte y se rechaza en parte el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. S.E. y F.T. del Monte, el primero a nombre de los Sucesores del Lic. M.D. y el segundo por si, contra la Decisión arriba indicada; TERCERO: Se rechaza por falta de fundamento, las pretensións de los intervinientes Sucesores de S.T.; CUARTO: Se rechaza por los motives expuestos en los considerandos de esta sentencia, el pedimento formulado por los intervinientes Sucesores de A. de Leon; QUINTO: Se confirma, con las modificaciónes indicadas, la Decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de fecha 20 de junto del 1969, cuyo dispositivo en lo adeante se leer y asi: "1º- Se declara que los herederos del L.. M.D., con capacidad para recoger sus bienes relictos, lo son sus hijos procreados con su esposa comun en bienes, Carolina Pou Vda. D., nombrados L., R.egulo M. y S.D.D.P.; 2º- Se desestima, por no existir en el expediente los elementos de prueba que facultan al Tribunal en tal sentido, la soLcitud hecha por los Liedos. F.T.D.M. y S.E.M., en el sentido de que se proceda a la determinación de los miembros que componen la Sucesión de M.P.; 3º- Se ordena la transferencia de 12 Has., 57 As., 72 Cas., 601 Dm2., equivalente a 200 tareas dentro de la Poreion A de la Pamela No. 3 del Distrito Catastral No. 3 del Muinicipio de Sabana de la Mar, y de 23 Has., 42.2 ,Cas., equivalences a 400 tareas dentro de la Porción C de la indicada Parcela, con sus mejoras existentes en dichas cantidades de terreno, asi como todos los derechos y decisiónes correspondientes a esas porciónes de terreno, derivados dichos derechos y acciónes de los contratos de colonato intervenido entre el finado M.P. y los señores S.T. y P.T., en favor del L.. F.T. delM. y A., haciendose constar que dichas extensiónes de terreno serail deducidas de los derechos que le corresponden al Lic. M.D., y en consecuencia, 4º- Se ordena el registro del derecho de propiedad sobre las Porciónes A y C de la Parcela No. 3 del Distrito, Catastral No. 3 del Municipio de Sabana de la Mar, en la siguiente forma: Porción A.: 12 Has., 57 As., 72 Cas., equivalente a 200 tareas, con sus mejoras, en favor del L.. F.T.D.M. y A.; y el resto en favor de los Sucesores de M.P., ordenandose ademas el registro de un contrato de colonato en favor de los Sucesores de S. Tirado o T., de acuerdo con las estipulaciónes del acto de fecha 13 de septiembre del 1917; Porción S.: 25 Has., 15 As., 45.2 Cas., equivalentes a 400 tareas, con sus mejoras, en favor del L.. F.T.D.M. y A., de generales que constan, y el resto en favor de los Sucesores de M.P., ordenandose ademias el registro de un contrato de colonato en favor del señor P.T., de acuerdo con las estipulaciónes del acto de fecha 12 de noviembre del año 1907; 5º- Se reserva a los S. delL.. M.D. el derecho de solicitar su transferencia cuando haya conciluido el saneamiento de la Porción Dr, de la Parcela No. 3 del Distrito Catastral No. 3 dal Municipio de Sabana de la Mar, y se hayan formado los tres lotes a que hace alusión la clausula octava del centrato de fecha 6 de enero del 1921";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los articulos 86 y 190 de la Ley No. 1542, de fecha 7 de noviembre de 1947, Gaceta Oficial No. 6607, Ley de Registro de Tierras.- Segundo Media: Violación o falsa interpretación de los articulos: 1999, 2219, 2251, 2262 y 2273, parrafo 1ro., todos del Codigo Civil y articulo 175 de la Ley de Registro de Tierras de fecha 7 de noviembre de 1947, Ley No. 1542.- Tercer Medio: Violación de los articulos 7, acupite 4, 120, 124 de la Ley de Registro de Tierras, No. 1542, de fecha 7 de noviembre de 1947 y articulos 173 y 339 del Codigo de Frocedimiento Civil y 1351 del Codigo Civil.- Cuarto Medio: Violación de los articulos 1101, 1134 del Codigo Civil; Viiolación de la clausula Septima y Octava y Undecima del Contrato de Cuota-Litis,; Intervenido entre e señor L.W.P. por si y en representación de la comunidad Pemares Cushman, de fecha 6 de eneror de 1921, con el señor L.. M.D., en la ciudad de New York y Clausula: 2da., 3ra., 4ta. y 5ta., del Contrato de Colonato intervenidor entre el señor P.T.T. y M.P., en fecha 12 de noviembre de 1907 y articulos 1156, 1165 y 1599 del Codigo Civil. Quinto Medio: Violación de los articulos 1101, 1134, 1165 y 1156 del Codigo Civil, en otro aspecto y Clausula Undecima, en un segundo aspecto, del Contrator de Cuota-Litis, intervenido entre el señor L.W.P., por si y en representación de la Comunidad Pomares Cushman, celebrado el dia 6 de enero de 1921, con el señor L.. M.D., en la ciudad de New York.- Sexto Medio: Violación a los articulos 189, L.C., 190 y 203 de la Ley de Registro de Tierras. Articulos 1991, 1992 y 1993, 1994 y 1995 del COdigo Civil.- Septimo Medio: Violación de los articulos: 544, 545, 546, 578, 579, 582 y 683, del COdigo Civil.- Octavo Medio: Violación de los articulos 85 y 266 de la Ley de Registro de Tierras, No. 1542, de fecha 7 de noviembre de 1947, Gaceta Oficial No. 6607.- Articulos 7, 120, 121 y 124 de la Ley de Registro de Tierras, No. 1542; en un segundo aspecto. Articulos 339 y 504 del COdigo de Procedimiento Civil.- Noveno Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa.- Violación de las Reglas del Apoderamiento. Violación del Derecho de Defensa y Vioilación del articulo 46 del Codigo Civil.- Decimo Medio: Falta de base legal.- Undecimo Medio: Violación de los articulos 84 de la Ley de Registro de Tierras, Ley No. 1542, de fecha 7 de noviembre de 1949. Articulo 141 del Codigo de Procedimiento Civil. Insuficiencia de motivos. Exceso de Poder. Motivos Contradictorios. Falta Absoluta de Motivos. Contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia recurrida. Folio ultra-petita. Duodecimo Medio: Violación de los articulos 67 y 71 de la Ley de Registro de Tierras. Articulos 1371 y 1372, 1991 y 1992 del COdigo Civil. Articulos 5, 8, acapites 99; 10 y 18 (parte infine) que modifica los articulos 67, y 68 de la Ley No. 1542, Ley de Registro de Tierras. Todos de la ley No. 302, le fecha 18 de junio de 1964, Ley sobre H. de los Abogados;

Considerando,, que en el tercer medio de inadmisian, el coal se examina en primer termino por tratarse de un asunto perentorio, los recurridos alegan, en sintesis, lo que sigue: que el recurrente P.T.T. fallecio antes de que el presente recurso de casación estuviera en estado; y sus herederos no constituyeron abogado para sostener el recurso, como es de rigor cuando ocuore la interrupción de la instancia; pero,

Considerando, que, segun consta en el expediente, los actuales recurrentes notificaron al recurrido la constancia de la defunción de P.T.T. por acto de Alguacil del 30 de septiembre de 1976; que, el 8 de marzo de 1977, el recurrido notifico al Dr. Nicolas Tirado J. su memorial de defensa; que, de este modo, el recurrido reconocio a dieho doctor la calidad de abogado de los Sucesores Tirado J., y el procedimiento pudo continuar sin que el recurrido sufriera ninguna lesión en su derecho de defensa; que, por tanto, el. tercer medio de inadmisión debe ser desestimado;

Considerando, en cuanto al primer medio de inadmisión; que el recurrido alega, en sintesis, que los recurrentes P. no tenian calidad para interposer su recurso de casación, por cuanto de acuerdo con la sentencia impugnada no pudieron probar ante el Tribunal a-quo sus calidades de herederos de M.P. y, en consecuencia, les fue rechazada su solicitud en determinación de herederos;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que el Tribunal Superior de Tierras, mediante la decisión del 8 de junio del 1975, ordeno al Dr. N.T.J. depositar el poder que este alegaba tener de los Sucesores de M.P.; que en acatamiento a esta sentencia el menciónado Dr. Tirado J. deposito el poder que le habia ctorgado su padre, P.T., para actuar en justicia en su favor, en el cual se expresaba tambien que este ultimo habia recibido mandato de los Sucesores de M.P.; que el Tribunal a-quo estirno que este documento no, era suficiente para probar que el Dr. J.T. tenia mandato de dithers sucesores para actuar en la presente litis, sino que era necesario que el hubiera demostrado que su padre, P.T., tenia, a su vez, un poder de los referidos sucesores; por todo lo cual el Tribunal a-quo estimó que dicho abogado no tenía calidad para representar a los Sucesores de M.P. en esta litis;

Considerando, que conforme al articulo 133 de la Ley de Registro de Tierras: "Podran recurrir en casación, en materia las partes interesadas que hubieren figurado verbalmente o por escrito en el procedimiento seguido por ante el Tribunal que dictó la sentencia impugnada"; que en la especie los Sucesores de M.P. no, figuraron en el procedimiento realizado por el Tribunal Superior de Tierras que culminb con la sentencia ahora impugnada, ya que no concurrieron a el ni personalmente, ni legitimamente representados, puesto que el Dr. N.T.J., quien asumia la representación de dichos sucesores, no pudo demostrar, cuando le fue requerido por el Tribunal a-quo, que tenia un poder para ellos; que en tales condiciónes el recurso de casación interpuesto por los referidos sucesorets es inadmisible;

Considerando, en mantis al segundo media de inadmisión; que el recurrid.o alega qua la recurrente A.J. no tenia calidad para sostener el recurso de casación interpuesto por P.T.T. por no, haberse establecido la prueba de que ella habia contraido con este matrimonio civil en el silo 1926, o sea, por ante un Oficial del Estado Civil, sino un matrimonio religioso, por lo que debe ser descartada como esposa corr n en bienes del menciónado Tirado Trinidad; pero,

Considerando, que no procede ponderar estos alegatos del segundo medio de inadmisión en vista de la solución que se da al presente recurso de casación, segun se expresa mas adelante;

Considerando, que el recurrente P.T.T., alega en sus medios de casación, reunidos, en definitiva, lo siguiente: que ellos concluyeron ante el Juez de Jurisdiceian Original y tanibien ante el Tribunal Superior de Tierras pidiendo que el contrato poder y de cuota litis del 6 de enero del 1921, otorgado por L.W.P.C. en favor del L.. M.D., de donde se derivan las reclamaciónes del L.. F.T. delM., se declarara aniquilado, en virtud del articulo 86 de la Ley de Registro de Tierras, por efecto del saneamiento de las porciónes A, B, C, E, F, G., J y K, de la Parcela No. 3 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Sabana de la Mar, ya que dicho documento no fue depositado en el Tribunal para su examen en el procedirniento de saneamiento; que tambien concluyeron los recurrentes en gel sentido de que para el caso de que el Tribunal Superior de Tierras estirnara que dicho documento na queda aniquilado por su sentencia definitiva del 14 de agosto de 1953 que saneó el referido inmueble, se declarara prescrita la reclamación de gastos y honorarios presentada por los Sucesores de M.D., A. de L. y el Lic. F.T.D.M.; que el Tribunal a-quo negb al recurrente su calidad por tratarse de un procedimiento especial de transferencia de derechos basados en una elección en pago por sus servicios profesionales y no del saneamiento catastral, todo sin que la parte contraria lo alegara asi; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que P.T.T. reclamo en el saneamiento el registro de un contrato de colonato que habia celebrado con M.P. sobre las porciónes de la Parcela No. 3, menciónadas, cuyas estipulaciónes constan en los actos del 12 de noviembre de 1907 y 13 de septiembre de 1917; que "tratandose, como se trata, en la especie, no ye del saneanrviento catastral de las porciónes menciónadas en la Parcela No. 3 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Sabana de la Mar, sino de un procedimiento especial de transferencia de derechos basados en una dación en pago por servicics profesiónales prestados, resulta a todas lutes que los Sucesores de P. y S.T. y P.T. no tienen calidad de oponerse a tales transferencias, y, de consiguiente, carecen de interes;

Considerando, que la Sunrenza Corte de Justicia estima correccional estos razonamlientos expuestos en la sentencia impugnada los que, justifican lo resuelto por el Tribunal a-quo; que, ademas, el recurrente carece de interes en impugnar la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, por cuanto dicho fallo no le hizo ningun agravio, pues, los derechos reclamados por el, derivados del contrato de colonato suscrito con M.P. en el aiio 1907, le fueron reconocidos por sentencia definitiva dictada en el saneamiento catastral de las porciónes de la Parcela No. 3 ya menciónadas, y, por tanto, las transferencias ordenadas por el Tribunal Superior de Tierras en las porciónes A) y C) de dicha Parcela, de 200 y 400 tareas, respectivamente, en favor del L.. F.T. del Monte, no afectan los referidos derechos reconocidos en favor de P.T.T.; que, ademas, segun consta en la sentencia impugnada, en los actos de transferencia, otorgados por el Lic. F.T.D.M. de esas dos porciónes de terreno, se expresa que dichas cesiónes estaban sujetas al contrato de colonato mencionado; por todo lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales rnotivos, Primero: Decilara inadirisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. N.T.J., en representación de Lino, L., S., F. y R.P.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 28 de junio del 1976, en relación con las Porciónes A, B, E, F, G., J, y K de la Parcela No. 3 del Distrito Catastral No. 3 del Municipio de Sabana de la Mar, cuya dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recuro de casación interpuesto contra dicha sentencia por P.T.T.; y Tercero: Condena a los recurrentes Sucesores de M.P., al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. F.T.D.M.A. y S.E.M..

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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