Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 1979.

Número de sentencia34
Fecha22 Junio 1979
Número de resolución34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/06/1979

Materia: Correccional

Recurrente(s): H.F.R.G., L.H., la Compañia Dominicana de Seguros, C. por A.

Abogado(s): Dr. L.R.C.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.L., A.G.M.

Abogado(s): D.. E.J.M., Julio Bautista

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy dia 22 del mes de Junio del año 1979, años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por N.F.R.G., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, domciliado en la calle No. 10, esquina N. de O., de esta ciudad, cedula numero 137871, serie 1ra.; L.H., domiciliado en la calle J.E.N. 355, de esta ciudad, cedula No. 32766, serie 47; y la Compañia Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), domiciliada en la Avenida Independencia, No. 55, de esta ciudad; contra la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada el 21 de octubre de 1977, en sus atribuciones Correccionales, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al doctor E.J.M., cedula No. 4656, serie 20, por si y por el doctor J.E.B.P., cedula No. 17233, serie 3ra., abogado de los intervinientes; M.L. y A.G.M., dominicano, mayores de edad, solteros, de oficios del hogar y obrero, respectivamente, con cedula No. 565, serie 43 la primera y 4305, serie 71, el ultimo, domiciliados en la calle Cordova, No. 10, Buenos Aires, de esta ciudad, y Duarte No. 45, del Municipio de Restauración;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua el 7 de diciembre de 1977, a requerimento del doctor L.C.M., cedula num.ero 18933, serie 3, en representación de los recurrentes, en la que no se propone ningun medio determinado de casación.

Visto el memorial del 20 de octubre de 1978, suscrito por el doctor L.R.C.M., en representación de los recurrentes, en el que se proponen los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el escrito del 23 de octubre de 1978 (firmado por los abogados de los recurridos;

Vista la Resolución dictada en fecha 21 del mes de junio del año 1979, por el Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio de la cual en su indicada calidad llama al Magistrado F.O.P.B., Juez de este Tribunal, para integrar y completar la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes numeros 684, del 1934, y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recu rrentes que se mencionaran mas adelante, y los articulos 49 de la ley 241 de 1967 sobre T. y vehículos de Motor, y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de transito ocurrido el 8 de enero de 1976, en esta ciudad, en el que resulto una persona muerta, la Octava Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dicto el 18 de febrero de 1977, una sentencia en sus atribuciónes C., cuyo dispositivo se copia mas adelante; b) que sobre los recursos interpuestos la Corte aqua dictó el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite come regular y valido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. L.R.C.M., a nombre y representación de H.F.R.G., L.H., y la Compañia Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), contra la sentenca dictada por la Octava Camara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 18 de febrero de 1977, cuyo dispositivo dice asi: "Falla: Primero: Se pronuncia el defecto contra el nombrado H.F.R., dominicano, de 27 años de edad, mecanico, cedula personal de identidad No. 137871, serie Era., domiciliado y residente en la calle 10 esquina N. de O., de esta ciudad, por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al nombrado H.F.R., de generales anotadas, culpable de violación al articulo 49, parrafo 1ro. de la Ley 241, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de RD $500.00 (Quinientos Pesos Oro), a sufrir la pena de dos (2) años de prisien Correccional y al pago de las costas pena les; Tercero: Se ordena la cancelación de la licencia poe el termino de dos (2) años; Cuarto: Se declara regular y valida, en cuanto al a forma, la constitución en parte civil hecha en audiencia, por el señor A.G.M., padre y tutor legal de sus hijos menores F.Y., A.E. y D.M.G.C. y R.G.C., procreados con la finada J.C.L., por mediación de su abogado D.J.E.B.P., contra L.H. y/o H.F.G., persona civilmente responsable, por haber sido hecha de conformidad con la Ley, y en cuanto al fondo, se condena a L.H. y/o H.F.G., en su indicada calidad al pago de una indemnización de RD $6,000.00 (Seis Mil Pesos Oro), en favor de la parte civil constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos con motivo del acciclente en que perdiera la vida la nombrada J.C.L., del pago de los intereses legates de dicha suma, a contar de la fecha de la demanda, a titulo de indemnización supletoria y al pago de las costas civiles con distracción de las mismas, en provecho del doctor J.E.B.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara regular y valido en cuanto a la forma, la constitución en prte civil, hecha en audiencia por la señora M.L.C., por mediación de su abogado doctor E.J.M., contra L.H. y/o H.F.G., por haber sido hecha de conformidad con la Ley y en cuanto al fondo, se condena a L.H. y/o H.F.G., persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de RD$6,000.00 (Seis Mil Pesos Oro), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la parte civil con motivo del accidente en que perdiera la vida su hija J.C.L., al pago de los intereses legates de dicha suma, a constar de la fecha de la demanda, a titulo de indemnización supletoria, y al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.J.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia comun y oponible en su aspecto civil a la Compañia Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, de conformidad con el articulo 10, modificado de la Ley sobre Seguro Obligatorio de vehículos de Motor; por haber sido hecho dentro del plazo y demas formalidades legales; SEGUNDO: Pronuncia el defecto de H.F.G., por no haber cornpaercido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citado y emplazado; TERCERO: Modifica la sentencia recurrida en su ordinal Cuarto y Quinto, y en lo que respecta a las indemnizaciónes acordadas y la Corte por propia autoridad y contrario imperio, fija cada indemnizacien en RD$4,000.00 (Cuatro Mil Pesos Oro), cada uno; CUARTO: Condena a H.F.R.G., al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a H.F.R.G., y a L.H. al pago de las costas civiles de la alzada con distracción de las mismas en provecho de los doctores J.E.B.P. y E.J.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara esta sentencia corm n y oponible a la Compañia Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), por ser esta la aseguradora del vehículo que cause el accidente de que se trata, de lo dispuesto por el articulo 10 modificado de la Ley No. 4117";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial, los siguientes medios de casación: V. al articulo 101, de la Ley No. 241, sobre Transito de vehículos, por no aplicacien del mismo; Violación al articulo 195 del Codigo de Procedimiento Criminal; desnaturalización de los hechos y falta de noticias respecto de las conclusiones de los recurrentes; Violación al articulo 141 del Codigo de Procedimiento Civil, por falta de motivos, en otro aspecto; Violación del articulo 11 de la Ley No. 985 sobre filiación de hijos naturales; y Violación a la Ley No. 659, sobre Actos de Estado Civil;

Considerando, que los recurrentes alegan en sus medios reunidos para su examen, por estar asi desarrollados en el material, y en sintesis, que del acta policial, resulta que fue la victima la unica responsable del accidente en que encontro la muerte, al lanzarse a cruzar la calle; que esto esta "avalado por lo aseverado por el agente del orden publico"; que el articulo 101 expresa que: "al cruzar fuera de una intersección o paso de peatones, lo hara solo perpendicularmente y cedera el paso a todo vehículo que transite por dicha via; que precisamente la victima, al cruzar lo hizo fuera de la intersección o paso de peatones, tal y cual lo dijo el conductor en la policia, lo cual fue corroborado por el agente actuante; que la Corte no dice nada al respecto, pues al atribuir al chofer que conducia a exceso de velocidad, incurrio en desnaturalización; que la Corte a-qua incurre tambien en falta de motivación al no pronunciarse respecto de la conducta de la persona fallecida en el accidente; que tambien incurre en la violación del articulo 195 del COdigo de Procedimiento Criminal; que asimismo, la Corte a-qua incurre en la violación del articulo 141 del Codigo de Procedimiento Civil al dejar sin motivos en el aspecto civil "las contestacións a las conclusiónes civiles de los recurrentes, ya que estos en sus conclusiónes pidieron el rechazo de las demandas de M.L.C. y A.G.M., la primera madre de la occisa y el segundo, padre de los menores hijos de esta ultima; que no se probo la identidad de la muerta, ni la de la supuesta madre y los menores; que el reconocimiento se hizo fuera de los tres meses mencionados en el articulo 11 de la Ley 985, sobre filiación de hijos naturales; que se incurrio en violación de la Ley 659 del Estado Civil, por todo lo cual la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que la Corte a-qua, mediante la ponderación de los elementos de juicios regularmente administrados en la instrucción de la causa, dió por establecido, que: a) el 3 de enero de 1976, mientras el carro placa No. 92-533, peliza No. 30301 de la Compañia Dominicana de Seguros, C. por A., que vence el 18 de febrero de 1976, conducido por H.F.R.G., de Oeste a Este, por la calle N. de O., al llegar preximo a la esquina de la calle R.C., atropello a J.C.L., cuando trataba de cruzar la calle N. de O., y le produjo la muerte; b) que el hecho se debio a la negligencia, torpeza e inodbservancia de los reglamentos por el prevenido H.F.R.G., al conducir su vehículo de manera imprudente y atolondrada, quien al observar que una persona que habia cruzado, (más de la mitad de la via), no hizo nada para evitar atropellarla; que por otra parte, la Corte a-qua liege a la intima convicción en los resultados del accidente: aplastamiento del craneo y desarticulacien y fractura del femur derecho, tal como se describe en el certificado medico legal; que no incurrio en la violación de los articulos 195 del Codigo de Procedimiento Criminal y 141 del Codigo de Procedimiento Civil, ya que la sentencia contiene una relación completa de los hechos sin desnaturalización alguna, y ha dado motivos suficientes y congruentes que justifican su dispositivo; que en cuanto a la supuesta violación del articulo 11 de la Ley 985 sobre filiación natural, la Corte de que se trata no ha incurrido en falta, ya que el plazo de 3 meses a que se refiere ese articulo solo tiene por objeto determinar cual de los dos padres debe tener la guarda del menor, si el padre lo reconoce dentro de los tres meses del nacimiento, pero no decide nada respecto al derecho que tiene el padre en caso de la muerte de la madre, para reclamar, en nombre de sus hijos menores, daños y perjuicios; que, con respecto a la Ley 659 sobre Acto del Estado Civil, los recurrentes no señalan que parte del articulo de dicha Ley, ha violado la sentencia impugnada;

Considerando, en cuanto al alegato de que la Corte no ha comprobado la identidad de la persona fallecida y la calidad de sus sucesores, basta examinar las piezas del expediente en la que consta que las partes civiles depositaron: el acta de nacimiento de la finada J., hija natural de M.L.C.; que dicha finada habia procreado con A.G.M., a sus hijos menores F., Y., R., A.E. y D.M.G.C.; que, ademas de los certificados de nacimiento que obran en el expediente, existe el acto de notariedad levantado el 27 de octubre de 1976, por el Notario doctor M.B.P.M., que sirvieron de fundamento a la Corte para establecer los derechos de las partes civiles constituidas; que por todo cuanto se ha expresado anteriorme los medios propuestos carecen de fun; damento y deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos asi establecidos configuran el delito de ocasiónar la muerte de una persona involuntariamente, previsto por el articulo 49 de la Ley No. 241 de 1967, en el parrafo 1ro. sobre Transito y vehículos, y sanciónado en ese mismo texto legal con prisión de 2 a 5 anos y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00, si el accidence ocasiónara la muerte de una persona, Como sucedia en la especie; que en consecuencia al condenar a H.F.R.G. a una multa de RD$500.00 y prisión de 2 años, despues de declararlo culpable, le aplico una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dió por establecido que el hecho del prevenido causó a M.L. y A.G.M., partes civiles constituidas, la primera madre de la occisa y el segundo padre de los menores procreados con esta ultima: F., Y., A.E., R. y D.G.L. o Cuevas, daños y perjuicios materiales y morales, que evaluo soberanamente en las sumas de RD$4,000.00, para la primera y la misma suma para el segundo, y al pago de los intereses legales de esas sumas a partir de la demanda a titulo de indemnización complementaria; que al condenar al pago de esas sumas a dicho prevenido y a L.H., propietario del vehículo y persona puesta en causa Como civilmente responsable, y al hacer la oponible a la Campania Aseguradora puesta en causa, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los articulos 1383 y 1384, del Codigo Civil, y 1 y 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de vehículos de Motor;

Considerando, que examinada la sentencia impu.gnada, en lo concerniente al prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que amerite su casación;

Por tales motivos: PRIMERO: Admite corcno intervinientes a M.L. y A.G.M., en los recursos de casación interpuestos por H.F.R., L.H. y la Compañia Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), contra la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada el 21 de octubre de 1977, en sus atribuciónes C., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo: SEGUNDO: Rechaza los recursos interpuestos; y TERCERO: Condena a H.F.R.G., al pago de las costas civiles, y distrayendolas a favor de los doctores E.J.M. y J.R.B.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las hacen oponibles a la Compañia Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), dentro de los terminos de la Poliza.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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