Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 1978.

Fecha24 Febrero 1978
Número de resolución41
Número de sentencia41
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/02/1978

Materia: Trabajo

Recurrente(s): J.S.S.

Abogado(s): Dr. H.R.L.A.

Recurrido(s): Consejo Estatal del Azúcar

Abogado(s): L.. R.A., J.E.H., Zoilo Núñez Salcedo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 24 de febrero de 1978, años 134 de la Independencia y 115 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, domiciliado en la casa No. 12 de la calle 16 de agosto de la ciudad de San Cristóbal, cédula No. 17927, serie 2, contra la sentencia laboral, dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 16 de marzo de 1976, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.G.D., cédula No. 118056, serie 1ra, en representación del Dr. H.R.L.A., cédula No. 114375, serie 1ra., abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.H.H.M., cédula No. 37969, serie la., por sí, y en representación de los Licdos. R.A.Z.B. y Z.F.N.S., abogados del recurrido, el Consejo Estatal del Azúcar, en la lectura de sud conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, depositado el 25 de mayo de 1976, firmado por su abogado, en el que se proponen los medios de casación que luego se indican;

Visto el memorial de defensa del recurrido, firmado por sus abogados, del 5 de agosto de 1976;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, que se mencionan más adelante; 659 y 661 del Código de Trabajo; y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la sentencia impugnada pone de manifiesto, a) que con motivo de una reclamación laboral que no pudo ser conciliada, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 13 de diciembre de 1974, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se desestima por improcedente y mal fundada el deferimiento de juramentación decisorio hecho por el reclamante a la empresa demandada; SEGUNDO: Se rechaza la demanda laboral intentada por Julio Santos Soriano contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por haber probado ésta de manera principal, la naturaleza del contrato de trabajo que lo ligaba a la demanda; TERCERO: Se condena al demandante al pago de las costas, y se ordena la distracción en favor del D.J.E.H.M., que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo se transcribe a continuación: "FALLA:- PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.S.S., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 13 de diciembre de 1974, dictada en favor del Consejo Estatal del Azúcar, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo Rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia Confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe Julio Santos Soriano, al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 16 de la ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del D.J.E.H.M., que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente, en apoyo de su recurso, propone en su memorial, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de Base Legal, pues no ponderó todos los elementos de juicio aportados al debate; Segunda Medio: Violación de la Ley Número 5235, artículo 6;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios reunidos alega en síntesis, que la Cámara a-qua le atribuyó al "Memorándum" que le dirigió la Empresa, marcado con el núm. 830, una fuerza probatoria que no tiene, pues emanando de ésta, porque ella dijera en el mismo que le ponía fin al Contrato porque había sido hecho solamente por el tiempo de "Zafra", no se podía dar por establecido que el Contrato que ligaba al trabajador con la empresa era de los regidos por el artículo 10 del Código de Trabajo; que además, la Cámara a-qua dejó de ponderar varios documentos, por lo que la sentencia impugnada carece de base legal; asimismo alega el recurrente que se acogió la prescripción extintiva propuesta por la empresa demandada, sin tomar en cuenta que su reclamación abarcaba vacaciones, regalía pascual y bonificaciones, que no están sujetas a la prescripción de dos meses que establece el artículo 659 del Código de Trabajo; por último sigue alegendo el recurrente, que se violó su derecho de defensa, al no ordenarse el informativo que él solicitó; que por todas esas razones las sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que el alegato basado en la prescripción es una cuestión perentoria, y como tal debe ser examinada en primer término, y en ese aspecto, es preciso admitir que como en la sentencia impugnada quedó establecido que efectivamente la demanda de que se trata fue intentada el 20 de septiembre de 1974, como asimismo que el último acto interruptivo de la prescripción de la acción del trabajador demandante, y hoy recurrente, en cuanto al despido, correspondía a la fecha del 12 de julio de 1974; es obvio que al haber sido intentada dicha demanda después de los dos meses en lo que se refiere a la acción en reclamación de prestaciones laborales por causa de despido, al haber sido interpuesta ésta, transcurridos más de dos meses después de dicho acto interruptivo, al acoger la Cámara a-qua el pedimento que le hiciera la empresa de que declarara prescrita en ese aspecto la acción del hoy recurrente, se ajustaba a las disposiciones del artículo 659 del Código de Trabajo, y en consecuencia la sentencia impugnada debe ser mantenida en ese aspecto; pero,

Considerando, que el recurrente alega además que la demanda por él interpuesta comprendía o abarcaba asimismo, el cobro de vacaciones, regalía pascual y bonificaciones, y que, dichas reclamaciones no están sometidas a la prescripción de dos meses, por lo que éstas no podían ser declaradas prescritas; que efectivamente 'la sentencia impugnada sobre dichas reclamaciones no prescritas no da motivos pertinentes para que sea mantenida en ese punto; ya que como lo afirma el recurrente éstas escapan a la aplicación del artículo 659 del Código de Trabajo, y caen dentro de la prescripción de (3) meses del artículo 661 del mismo Código; por le que la sentencia impugnada debe ser casada en este punto;

Considerando, que sobre el primer alegato que se examina en último término, por las razones ya dichas, la sentencia impugnada pone de manifiesto que efectivamente, tal como lo alega el recurrente, la Cámara a-qua, por el solo hecho de que el trabajador recurrente fuera quien depositara en el expediente el "Memorándum" que le dirigiera la empresa el 14 de junio de 1974, según él lo afirma, para establecer el despido; por el solo hecho de que la empresa afirmara en el mismo "que su Contrato era temporero y solamente durante el tiempo de zafra", ello no bastaba para que dicha Cámara a-qua acogiera en ese aspecto las conclusiones de la Empresa, decidiendo que el Contrato de Trabajo de que se trata estaba regido por el artículo 10 del Código de Trabajo: violando el principio de que nadie se puede fabricar su propia prueba, y dejando la sentencia impugnada, en el aspecto que se examina, sin base legal;

Por tales. motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones laborales por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 16 de marzo de 1976, cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior del presente fallo, en los puntos que se refieren a la naturaleza del contrato y la reclamación del pago de vacaciones, regalía, pascual y bonificaciones, y envía el asunto así delimitado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza dicho recurso en sus demás aspectos; Tercero: Compensa las costas entre las partes.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., M.L.P., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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