Sentencia del Tribunal Constitucional sobre registro de los actos civiles, judiciales

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"Sentencia del Tribunal Constitucional sobre registro de los actos civiles, judiciales y extrajudiciales"

A continuación la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 0339/14, de fecha 22 de diciembre de 2014, que declara no conformes a la Constitución los artículos 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32 y 42 de la Ley 2334 de 1885, sobre Registro de los Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales, y dispone que las sentencias de los tribunales o juzgados y de la Suprema Corte de Justicia solo deberán ser sometidas a la formalidad del registro cuando adquieran el carácter de ejecutoriedad.

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Referencia: Expediente núm. TC-01-2013-0007, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad incoada por Angel Lockward Mella, Manuel Burgos, Bernard Wilmore Phis y la Fundación de Estudios Económicos y Políticos contra los artículos 13 y 41 de la Ley núm. 2334-1885, sobre Registro de los Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales del veinte (20) de mayo de mil ochocientos ochenta y cinco (1885).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Leyda Margarita Piña Medrano, primera sustituta; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Wilson S. Gómez Ramírez, Katia Miguelina Jiménez Martínez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 185, numeral 1, de la Constitución y el artículo 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente decisión:

I. ANTECEDENTES:

  1. Descripción de la norma objeto de la acción directa de inconstitucionalidad

    1.1. La norma objeto de la presente acción directa de inconstitucionalidad, incoada el quince (15) de febrero de dos mil trece (2013) por los ciudadanos Angel Lockward Mella, Manuel Burgos, Bernard Wilmore Phis y la Fundación de Estudios Económicos y Políticos, es la Ley núm. 2334 del veinte (20) de mayo de mil ochocientos ochenta y cinco (1885), cuya alegada inconstitucionalidad se encuentra en los siguientes artículos:

    Artículo 13.- El derecho proporcional se aplicará a todo acto civil, judicial o extrajudicial que exprese obligación, descargo, condenación, colocación, liquidación de sumas o valores, trasmisión de propiedad, usufructo o goce de bienes mobiliarios o inmobiliarios. Artículo 41.- Las sentencias de los tribunales o juzgados y de la Suprema Corte de Justicia, deben ser sometidas a la formalidad del registro antes de expedirse la primera copia.

  2. Pretensiones de los accionantes;

    2.1. Los accionantes alegan en su escrito que solicitaron una medida de fijación de precios ante el Tribunal de Primera Instancia, Civil, Comercial y Laboral de Samaná, y que habiendo este dictado la correspondiente sentencia, la secretaria del tribunal a-quo negó la entrega de la primera copia, alegando que para su emisión se requiere el registro ante la Conservaduría de Hipotecas, previo pago de un impuesto de novecientos cincuenta y ocho mil treinta y cinco pesos dominicanos con treinta centavos (RD$958,035.30), lo cual le impide obtener dicha resolución con gratuidad, principio consagrado en la Constitución y en la propia sentencia, y que tal copia, según dictó el mismo tribunal, es libre de costas.

    2.2. Los accionantes aducen que la Ley núm. 2334, sobre Registro de los Actos Civiles, Judiciales y Extrajudiciales del veinte (20) de mayo de mil ochocientos ochenta y cinco (1885), es contraria a la Constitución, por cuanto transgrede sus artículos 39.3, 69.1 y 149.

  3. Infracciones constitucionales alegadas;

    3.1. Los accionantes, Angel Lockward Mella, Manuel Burgos, Bernard Wilmore Phis y la Fundación de Estudios Económicos y Políticos, alegan la inconstitucionalidad de la Ley núm. 2334-1885, por presuntamente vulnerar los artículos 39.3, 69.1 y 149 de la Constitución dominicana de dos mil diez (2010), vigente en el momento de la interposición de la presente acción, los cuales rezan de la siguiente manera:

    Artículo 39.3.- El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión.

    Artículo 69.1.- El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita.

    Artículo 149.- La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.

  4. Hechos y argumentos jurídicos de los accionantes;

    4.1. Los argumentos en los que se sustenta la acción de inconstitucionalidad de la norma acusada, por alegada violación de los artículos 39.3, 69.1 y 49 de la Constitución, se pueden resumir de la siguiente manera:

    1. La forma en que se aplica dicha ley viola el ejercicio de varios derechos fundamentales de los accionantes, quienes son titulares de un derecho registrado, cuyo valor y cobro no pueden ejecutar, en virtud de la negativa a serle entregada la sentencia que les favorece, lo que les impide su ejecución.

    2. La referida ley establece una apropiación absurda de los dineros de los ciudadanos, toda vez que le obligas a pagar por el registro de un derecho, el que deviene de la sentencia, que no es definitivo, puesto que pagan por registro las sentencias de primer grado, dinero que se pierde inmediatamente es apelada.

    3. Además, la justicia gratuita es un derecho que establece la Constitución dominicana con el objeto de garantizar el acceso en condiciones de igualdad a reclamar ante el juez y que se ejecute la decisión del tribunal sin que lo impidan tasas e impuestos. Que esa gratuidad no lo es en cuanto al registro y la ejecución de las sentencias, dando lugar a que en muchos procesos la parte demandante, en condiciones de desigualdad económica, aún gananciosa en el proceso, puede no obtener justicia por carencias económicas que le impiden obtener físicamente la sentencia, pues se le impone el registro de la primera copia de esta y para obtener dicho registro, lo obligan a pagar altas sumas de dinero, lo cual ha impedido por mucho tiempo la ejecución de decenas de miles de sentencias, denegando, por cuestiones financieras, la justicia a los ciudadanos que no pueden pagar.

    4. La igualdad se pierde si una de las partes gananciosas, por cuestiones de carencias económicas, no puede obtener la decisión judicial dictada por el tribunal que le ha sido favorable, incluso, se hace ineficaz el derecho de defensa y los derechos fundamentales se tornan en letra muerta, por cuanto ninguno, sin justicia gratuita, plena y eficaz, es real.

    5. La República Dominicana figura prácticamente como la única nación occidental que impone a las sentencias, para su entrega y ejecución, tasas por sentencias que no son definitivas.

    6. La gratuidad, si bien es imprescindible, para la igualdad ante la ley, igualmente lo es para garantizar el derecho a la defensa, el cual resulta violado por cualquier costo que implique obtener el resultado del proceso judicial, que está contenido en la sentencia, puesto que sin la ejecución de ésta, la justicia es ineficaz.

    7. A que por una mala aplicación del mandato anteriormente indicado de la Ley núm. 2334, las secretarías de los tribunales, contrariando lo establecido en el artículo 149.2 de la Constitución, el cual establece que la justicia no ejercerá otras funciones que las indicadas en la carta política, se han convertido en agentes fiscales de cobro de los municipios privilegiados por dicha ley.

  5. Intervenciones oficiales;

    En la especie han intervenido la Procuraduría General, el Senado y la Cámara de Diputados de la República Dominicana.

    5.1. Intervención del Senado de la República

    El presidente del Senado de la República Dominicana emitió la Comunicación núm. 000115, mediante la cual informó que "después de una búsqueda minuciosa en los archivos de esta institución, no podemos garantizar con precisión, la manera en que fue aprobada esta Ley 2334, de fecha 20 de mayo de 1885 en su oportunidad".

    5.2. Intervención de la Cámara de Diputados

    Los abogados de la Cámara de Diputados, en su escrito de conclusiones del veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), señalaron en síntesis lo siguiente:

    1. Que haciendo una evaluación de los artículos 13 y 41 de la citada ley núm. 2334 se vislumbra que, especialmente la aplicación del citado artículo 41, en la práctica ha significado un obstáculo para que los ciudadanos que han obtenido ganancia de causa en procesos que contienen condenaciones económicas puedan retirarlas por la secretaría del tribunal que dictó la correspondiente sentencia, en razón de que para la emisión de la primera copia se les exige registrarla en el Registro Civil, previo el pago de un impuesto proporcional a su monto.

    2. Sostienen además, que todo ello origina que muchos ciudadanos con precariedades económicas presenten dificultades para retirar, por secretaría, la primera copia de la sentencia que les ha beneficiado, con el agravante de que cuando dicha sentencia de primer grado es apelada, el dinero pagado para su registro se pierde automáticamente, situación que atenta contra el principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 149 de la Constitución, y vulnera también el principio de accesibilidad a la justicia y la tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 69.

      Concluyendo al respecto:

      Primero: ACOGER el presente escrito de conclusiones con motivo de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el...

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