Sentencia nº 073-1998 de Tribunal Contencioso Tributario, 30 de Noviembre de 1998

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1998

FECHA 30/11/1998

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S. J.A.P., C. POR A

ABOGADO (S) DR. L. G.Q.H.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 73-98

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), años 155° de la Independencia y I36° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la Tercera Planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la Calle 4ta., del sector Los Mameyes, jurisdicción del Distrito Nacional, con la presencia de sus Jueces: A.R.M., A.C.P., M.C.B., M.A.R.C. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por la empresa J.A.P., C. por A., compañía por acciones constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, representado legalmente por su abogado constituido Dr. L. G.Q.H., dominicano, mayor de edad, casado, matriculado en el Colegio de Abogados bajo el No. 2725-4589, portador de la cédula de identificación personal No. 47114, serie 31, renovada, con estudio profesional abierto en la calle C. de M. No. 52, apartamento 2-A, de esta ciudad; contra la Resolución No. 358/94 de fecha 8 de agosto de 1994, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso contencioso-tributario de fecha 15 de septiembre de 1994, depositada en la Secretaría de la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, suscrita por el Dr. L. G.Q.H. en representación de la firma J.A.P., C. por A., cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Que una vez constituido legalmente y en funcionamiento el Tribunal Contencioso-Tributario, se nos conceda un plazo de quince (15) días para proceder al pago de los impuestos, intereses, recargos y multas involucradas en el caso, y consecuencialmente, una vez efectuado el pago, declaréis admisible en cuanto a la forma el presente recurso contencioso-administrativo, por haber llenado todos y cada uno de los requisitos requeridos para ello por la Ley No. 1494 que instituye la jurisdicción contenciosa-tributaria, y por el Código Tributario que instituye la jurisdicción contenciosa-tributaria, ya que son prácticamente los mismos; Segundo: Que una vez debidamente constituido y en funcionamiento el Tribunal Contencioso-Tributario, éste nos conceda un plazo adicional de sesenta (60) días para depositar un escrito ampliatorio del presente recurso contencioso-tributario; Tercero: Que por las razones que serán expuestas en detalle en el escrito ampliatorio de este recurso que será depositado, en Secretaría oportunamente, sea dejada sin ningún efecto jurídico ni legal, la Resolución No. 358/94, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 8 de agosto de 1994, por ser improcedente y mal fundada en derecho"

Vista y leída la comunicación No. 098 de fecha 5 de marzo de 1996 elevada por la firma J.A.P., C. por A., dirigida al Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario y demás miembros, cuyo contenido es el siguiente: "En conocimiento de que finalmente ese Honorable Tribunal ha sido constituido y había cuenta de que en el interregno hubo un holgado período donde recesó en sus funciones, lo cual ha impedido hasta la fecha reconocer el fondo de nuestro recurso de fecha 26 de agosto de 1994, con acuse de recibo del 15 de septiembre de 1994. Por tal virtud y en el sentido de que esta postergación involuntaria nos afecta considerablemente en el plano económico, queremos dejar sentado nuestra disposición de llegar a un acuerdo de pago con la Dirección General de Impuesto sobre la Renta y en consecuencia, dejamos sin efecto la instancia que elevamos a ese Honorable Tribunal descrito en el párrafo anterior y del cual anexamos copia"

Visto y leído el Auto No. 89/96 de fecha 17 de septiembre de 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines procedentes, dando cumplimiento al artículo 150 de la Ley 11/92

Visto y leído el Dictamen No. 61/96 de fecha 26 de junio de 1996, del Magistrado Procurador General Tributario, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Unico: Que se acojan en todas sus partes los términos de la instancia de fecha 5 de marzo de 1996 elevada por la firma J.A.P., C. por A., ya que esta Procuraduría General no tiene objeción alguna a los mismos, por lo cual debe librársele acta a la parte recurrente en tal sentido"

Visto y leído el Auto No. 53/96 de fecha 26 de junio de 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario remitiendo el Dictamen No. 61/96 del Magistrado Procurador General Tributario a la parte recurrente para los fines procedentes

Vista y leída la solicitud de sobreseimiento del recurso contencioso- tributario incoado en fecha 15 de septiembre de 1994 por la firma J.A.P., C. por A., en contra de la Resolución No. 358/94 de fecha 8 de agosto del 1994 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas; que depositara su abogado representante el Dr. L. G.Q.H. en fecha 11 de julio de 1996, cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Que declaréis admisible en cuanto a la forma, la presente solicitud de sobreseimiento del conocimiento del recurso contencioso-tributario, que incoáramos ante ese Honorable Tribunal, en fecha 15 de septiembre del 1994, en contra de la Resolución No. 358/94, de fecha 8 de agosto de 1994, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas; Segundo: Que por las razones expuestas en la presente solicitud de sobreseimiento se declare sobreseído el recurso contencioso-tributario, hasta tanto se finalicen las gestiones para llegar a un acuerdo de pago con la Dirección General de Impuesto sobre la Renta, y que en tal sentido se expida acta del sobreseimiento solicitado; Tercero: Subsidiariamente: Primero: Que declaréis admisible en cuanto a la forma, la presente instancia en contra de la aplicación del principio de solve et repete, a fin de que lo declaréis sin ningún efecto jurídico, por violar el articulo 3, el literal j) del numeral 2 y el numeral 5 del artículo 8, el artículo 10, el artículo 100 y el artículo 109 de la Constitución de la Republica Dominicana, así como por violar Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional y por ser contrario a los principios generales del derecho; Segundo: Que por las razones expuestas en la presente instancia se declare admisible en cuanto a la forma, el recurso contencioso-tributario, que incoáramos ante ese Honorable Tribunal, en fecha 15 de septiembre del 1994, por proceder en...

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