Sentencia nº 014-1999 de Tribunal Contencioso Tributario, 29 de Abril de 1999

Fecha de Resolución29 de Abril de 1999

FECHA 29/4/1999

MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

RECURRENTE (S) PRODUCTOS DE CALCIO, C. POR A

ABOGADO (S) DRA. BIENVENIDA DUMET DE VàSQUEZ

RECURRIDO (S)

ABOGADO (S)

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

Republica Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 14-99

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, ubicado en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Y.D.M.K., M.A.. R.C., J.C.E. y J.A.H.P., asistidos de la infrascrita Secretaria ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario y en audiencia pública, la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Productos de Calcio, C. por A., entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la Republica Dominicana, debidamente representada por la Dra. Bienvenida D. de V., abogada, con cédula de identificación personal No. 149822 serie 1ra., contra la Resolución No. 192-89, de fecha 5 de abril de 1989, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia contentiva del recurso contencioso-administrativo, de fecha 21 de junio de 1989, depositada por ante la Secretaría de la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de Tribunal Superior Administrativo en fecha 22 de junio de 1989, suscrita por la Dra. Bienvenida D. de V., de generales anotadas, en cuyas conclusiones dice lo siguiente: "Por Cuanto: Las bonificaciones no admitidas de RD$25,278.00 constituyen la única remuneración pagada a el Consejo de Directores de Productos de Calcio, C. por A., organismo que gobierna la compañía, de acuerdo con los Estatutos Sociales y el Código de Comercio, lo que hace incuestionable la prestación de servicios; Por Cuanto: La Dirección General de Impuesto sobre la Renta, mediante su Resolución No. 22-75 aceptó la prestación de servicios, del Consejo de Directores y rechazó la impugnación en los años 1971 y 1972; Por Cuanto: También la Secretaría de Estado de Finanzas, mediante su Resolución No. 366-82, acogió la deducción de las bonificaciones del Consejo de Directores de Productos de Calcio, C. por A., correspondientes al ejercicio 1977; Por Cuanto: Según puede verse en las copias fotostáticas de las actas del Consejo de Directores, correspondiente al ejercicio 1980 anexas, los directores prestaron servicios continuos a la compañía, cumpliendo con sus funciones estatutarias; Por Cuanto: Los organismos oficiales pretenden que depreciemos en 15 años los montos erogados para reparación de hornos, impugnándonos en este ejercicio por depreciación excesiva RD$ 16,990.00; Por Cuanto: Ese honorable Tribunal Superior Administrativo sentó el precedente mediante sentencia del 10 de octubre de 1984 anexa, rechazando la impugnación por depreciación excesiva, realizada en relación con las reparaciones de los hornos; Por Cuanto: Estas reparaciones se hacen obligatorias cada año, o cada dos años, y consisten en cambiar los forros internos de que están revestidos los hornos, formados por ladrillos y morteros refractarios que se dañan principalmente al faltar el fluido eléctrico porque se enfrían; Por Cuanto: En vista de que sólo trabajamos durante doce horas diarias, viéndonos obligados a parar en el tiempo muerto de los ingenios azucareros a quienes suplimos, hemos prorrateado la reparación en tres ejercicios que es la vida útil de los forros y de los hoyos, pero es ilógico que hagamos esta depreciación en 15 años, como pretendía la Dirección General de Impuesto sobre la Renta; Por Cuanto: Los gastos sin comprobantes de RD$1,685.00 constituyen pequeños regalos a personas específicas y nombradas en los comprobantes, cuya deducción es aceptable, de acuerdo con la ley y con la Norma No. 3; Por Cuanto: Para rechazar los gastos de representación RD$4,800.00 y mantenimiento de vehículos RD$10,410. 00 se aduce que en la impugnación primera, denominada "Bonificaciones no Admitidas por no prestación de servicios", se comprobé la no prestación, siendo esto falso, porque en el considerando lo que se afirmó fue que "la empresa recurrente no ha presentado las pruebas de la prestación"; Por Cuanto: En nuestros argumentos anteriores y ahora, se ha demostrado la existencia de la prestación y también la inconsistencia de los organismos oficiales, al realizar el rechazamiento, porque ninguna empresa puede ser dirigida, sino por su Consejo de Directores, o quien haga sus veces; Por Cuanto: Se pretende que las erogaciones por intereses pagados dejen de deducirse o amortizarse en aplicación del artículo No. 16 de la Ley, el cual no es aplicable, porque en el caso no se trata de "gastos ordinarios por entradas, ingresos o ventas no sujetas a este impuesto"; sino de intereses cargados al ejercicio, porque fueron pagados después de la instalación de las maquinarias, lo que se compadece con la deducción del gasto deducible, porque fue hecho, para obtener rentas gravadas; Por Cuanto: La reinversión de utilidades, nos exonera del pago del impuesto por disposición especial de las leyes, pero no le da el carácter de exentas a las rentas reinvertidas; Por Cuanto: La reducción por reinversión no admitida RD$5,5188, forma parte de los RD$41,869.00 anulados por la Secretaría de Estado de Finanzas (Véanse el DL-No. 19122 del Director General anexo). Pido a ese Honorable Tribunal, dictar sentencia para dejar sin efecto las impugnaciones recurridas, y en consecuencia, anular el pago de los impuestos en litis que hemos satisfecho mediante el recibo No. "6205" 70 "8005650" por RD$36,277. 00 para dar cumplimiento a la ley; y haréis justicia"

Visto y leído el Auto No. 41 de fecha 30 de junio de l999, emitido por el Magistrado Juez...

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