Sentencia nº 056-2004 de Tribunal Contencioso Tributario, 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004

FECHA 8/12/2004

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) DRES. F.A.R., Y JULIO CéSAR HORTON

ABOGADO (S) DRES. F.A.R., JULIO CéSAR HORTON Y VERONICA PéREZ HO

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA: 055-2004

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (08) días del mes de diciembre años dos mil cuatro (2004), año 161º de la Independencia y 142º de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad , con la presencia de sus Jueces:. S.H.M., Y.D.M.K., J.C.E., J.A.H.P., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso -Tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por los Dres. F.A.R., y J.C.H., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos.001-0071133-2 y 001-0297231-2, respectivamente, abogados de los Tribunales de la República, con su estudio profesional abierto en el Edificio Bohío II, apto. 2-C, segunda planta, de la calle F.V., esquina Dr. N.D., sector de Bella Vista, del Distrito Nacional, contra la Resolución No. 87-2001 de fecha 17 de abril del 2001, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 3 de mayo del 2001 y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en la fecha indicada, suscrita por el recurrente Dr. F.A.R. por sí y el abogado mencionado, de generales que constan, cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso tributario interpuesto por los Dres. F.A.R., J.C.H. y V.P.H., contra decisión No.87-2001.de fecha 17 de abril del 2001 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas; Segundo: Revocar la susodicha resolución y declarar que el párrafo I del artículo 309, de la Ley 11-92, Código Tributario, y aún las reformas contenidas en la Ley posterior 147-00, del 27 de diciembre del 2000, no se aplican a los honorarios de los abogados, puesto que los mismos están regidos por la Ley 302, de fecha 18 de junio de 1964, modificada por la ley 95-88, de fecha 20 de noviembre de 1988, y el artículo 16 de la Ley 91, del 3 de febrero de 1983, correspondiendo los impuestos a pagar, conforme otras disposiciones legales, sobre el curso de los procedimientos judiciales y extrajudiciales que de esa profesión se derivan; Tercero: Ordenar la devolución de los valores descontados en perjuicio de los suscritos, por concepto de Honorarios de Abogados, ascendente a la suma de veinte mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos (RD$20,455.00)"

Visto y leído el Auto No.075-2001 de fecha 4 de mayo del 2001, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte infine), 159 y 160 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No.85-2001, de fecha 17 de julio del 2001 del Magistrado Procurador General Tributario relativo al recurso contencioso tributario interpuesto por los recurrentes D.. F.A.R. y J.C.H., cuyo dispositivo es el siguiente: "Único: Declarar Inadmisible el Recurso Contencioso-Tributario interpuesto por los recurrentes D.. F.A.R. y J.C.H., en fecha 3 de mayo del 2001, contra la Resolución No.86-2001 de fecha 17 de abril del 2001, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por el incumplimiento de las formalidades de orden público procesal estatuido en los artículos 144 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992 (Código Tributario)"

Visto y leído el Auto No.080-2001 de fecha 18 de julio del 2001, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole a la parte recurrente el dictamen ut-supra citado, dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992)

Visto y leído el Escrito de Réplica que formularan los recurrentes, depositado en la Secretaría de este tribunal en fecha 25 de julio del 2001, al dictamen No.85-2001 de fecha 17 de julio del 2001, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Declarar nulo el dictamen 85.2001, del Procurador General del Tribunal Contencioso Tributario, puesto que se refiere a una Resolución diferente a la del expediente; es decir, en la especie se trata de la No.87-2001 y él dictamina con relación a la No.86-2001; Segundo: S., y sin renunciar al medio anterior, rechazar la inadmisibilidad planteada puesto que el artículo 144 de la Ley 11-92, establece el plazo para el recurso de 15 días, y no incluye fracciones de días, por lo cual el presente recurso al ser notificado el 18 de abril, se cuenta de cero a quince cada veinticuatro horas, por lo que el día número uno cae el 19, el día número dos el 20 y así sucesivamente hasta llegar el tres (3) de mayo a los quince días calendario, fecha esta del depósito del recurso en la Secretaría del Tribunal; Tercero: De acoger cualquiera de los dos medios anteriores pronunciarse en cuanto al fondo del asunto en atención al Recurso Contencioso Tributario depositado en fecha 3 de mayo del 2001, es decir, justamente 15 días después de notificada la Resolución 87-.2001, de fecha 17 de abril del 2001, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas"

Visto y leído el Auto No.141-2001 de fecha 27 de julio del 2001, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario a los fines indicados en el artículo 162 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No.67-2002 de fecha 2 de agosto del 2002, del Magistrado Procurador General Tributario, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Único: Que sea ratificado el dictamen No.85-2001, que pide la declaratoria de la inadmisibilidad del recurso contencioso-tributario, incoado por los Dres. F.A.R., y J.C.H., en contra de la Resolución Jerárquica No.87-2001 de fecha 17 de abril del 2001, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas"

Visto y leído el Auto No. 054-2002 de fecha 8 de agosto del 2002, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, fijando audiencia pública para el día martes veintisiete (27) del mes de agosto del 2002, con la finalidad de dar lectura a la sentencia emitida por este tribunal, como consecuencia del recurso contencioso- tributario

Vista y leída la Sentencia No.054-2002 de fecha 27 de agosto del 2002, emitida por este Tribunal Contencioso-Tributario, donde declara el recurso contencioso tributario, bueno y válido en la forma, se desestima el dictamen del Magistrado Procurador General Tributario y se conmina a dicho funcionario a emitir su dictamen sobre el fondo del asunto o ratifiquen sus conclusiones en el plazo establecido por la ley

Visto y leído el oficio No.054-2002 de fecha 27 de agosto del 2002, suscrito por la Secretaria de este Tribunal Contencioso-Tributario, notificándole a la parte recurrente la sentencia supra citada, para su conocimiento y fines que estime de lugar

Visto y leído el oficio No.054-2002 de fecha 27 de agosto del 2002, suscrito por la Secretaria de este Tribunal, notificándole dos (2) copias certificadas de la sentencia No.054-2002 de fecha 27 de agosto del 2002, de este tribunal, al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines que estime de lugar

Visto y leído el escrito de réplica de fecha 29 de agosto del 2002, que hicieran los recurrentes D.. F.A.R. por sí y por el Dr. J.C.H., los cuales en sus conclusiones dicen lo siguiente: "Primero: Declarado bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso tributario interpuesto por los D.F.A.R. y J.C.H., contra Decisión No.87-2001, de fecha 17 de abril del 2001, conforme la sentencia 054-2002, dictada por ese Tribunal Contencioso Tributario, en fecha 27 de agosto del 2002, resulta innecesario reiterar ese aspecto formal de las conclusiones vertidas en la instancia depositada en fecha 3 de mayo del 2001; Segundo: Revocar la resolución 87-2001 y declarar que el párrafo I del artículo 309, de la Ley 11-92, Código Tributario, y aún las reformas contenidas en la Ley posterior 147-00, del 27 de diciembre del 2000, no se aplican al Estado de Gastos y Honorarios de los abogados, puesto que los mismos están regidos por la Ley 302 de fecha 18 de junio de 1964, modificada por la ley 95-88, de fecha 20 de noviembre de 1988, y el artículo 16 de la Ley 91, del 3 de febrero de 1983, correspondiendo los impuestos a pagar, conforme otras disposiciones legales, entre las cuales están las precedentemente citadas, en el curso de los procedimientos judiciales y extrajudiciales que de esa profesión se derivan; Tercero: Ordenar la devolución de los valores descontados en...

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