Sentencia nº 114-1999 de Tribunal Contencioso Tributario, 14 de Diciembre de 1999

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1999

FECHA 14/12/1999

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) AMÉRICA COMERCIAL, C. POR A

ABOGADO (S) DRA. M. RAMOS

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 114-99

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., P.; Y. de M.K., V.; M.A.. R.C., J.C.E. y J.A.H.P., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública, la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por la firma América Comercial, C. por A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Dra. M.R., abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-087678-4, contra la Resolución No.168/99, de fecha 2 de julio del año 1999, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 13 de julio del año 1999, y depositada en la secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, en fecha 16 de julio del año 1999, suscrita por la Dra. M.R., en representación de la firma América Comercial, C. por A., cuyas conclusiones son las siguientes: "Por cuanto: Los ingresos no declarados impugnados son supuestas primas de intereses por dólares depositados que no han sido realizados; Por cuanto: El código en los artículos 267 y 272 citados como apoyo legal por la Secretaría de Estado de Finanzas no menciona la prima de dólares; Por cuanto: El peso dominicano y el dólar norteamericano son iguales según la Constitución y las leyes monetarias y bancarias, lo cual ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Contencioso-Tributario; Por cuanto: Para que haya renta gravada es necesario una enajenación, o lo que es lo mismo debe haber una compra-venta sin lo cual no hay renta realizada; Por cuanto: Los depósitos en dólares no han sido realizados permaneciendo inmovibles durante el período entero; Por cuanto: Las deducciones no admitidas se trata de exenciones vigentes antes del código, las cuales desaparecen a los tres años según establece este en su artículo No. 394 ordinal 2, donde establece la eliminación por etapas de "cualquier otra exención. Esto fue reconocido por la Dirección General en DS No.1786, anexo; Por cuanto: La Dirección General de Impuestos Internos nos negó la razón aduciendo que el artículo No. 394, no era aplicable al Impuesto sobre la Renta; Por cuanto: La Secretaría de Estado de Finanzas no objetó esta falsa interpretación, sino que buscó otro pretexto para mantenernos la impugnación, alegando que "no aportamos la documentación suficiente para que el tribunal de alzada compruebe que los ingresos por intereses exentos están incluidos en los estados financieros; Por Cuanto: La administración nos está aplicando los recargos previstos para la mora a las diferencias surgidas después de pagar los impuestos mediante la presentación de las declaraciones juradas y el pago de los impuestos; Por cuanto: Si hay conceptos equivocados en las declaraciones que se presentan previa revisión de la Dirección General de Impuestos Internos, la culpa es de la administración que debiera aprovechar la ocasión para exigir el pago de las diferencias y no dejar que se infrinja la ley para después cobrar recargos; Por cuanto: La mora está sancionada con recargos que comienzan con un 25% el primer mes y siguen con el 5% cada mes siguiente; Por cuanto: La mora está tipificada por el Código Tributario, que en su artículo 251 dice que "incurre en la infracción de mora el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, "pero las diferencias de impuesto surgidas en fiscalización no tienen fecha establecida; Por cuanto: Mediante la Sentencia No. 01-98, del 8 de enero de 1998, ese Honorable Tribunal declaró inconstitucional los artículos 80 y 143 del Código Tributario relativo al pago previo de los tributos en litis; Por cuanto: El principio de solve et repete no es aplicable al caso, puesto que no se trata de impuestos dejados de pagar, sino de diferencias surgidas después de cumplir con la obligación fiscal a los cuales G. le llama suplemento; Por cuanto: Como se trata de suplementos las necesidades fiscales, están cubiertas con el cumplimiento de la obligación fiscal, pues las diferencias surgidas en fiscalización no son reales, sino producto de los caprichos interpretativos de los recaudadores impositivos. Por las razones expuestas, pedimos a este Honorable...

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