Sentencia nº 124-1999 de Tribunal Contencioso Tributario, 17 de Diciembre de 1999
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 1999 |
FECHA 17/12/1999
MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
RECURRENTE (S) ALL AMÉRICA CABLE AND RADIO, INC
ABOGADO (S) DRA. M. RAMOS
RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO
ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
República Dominicana
EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA
SENTENCIA No. 124-99
En Santo Domingo de Guzmàn , Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecisiete 17 días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve 1999, años 156 de la Independencia y 137 de la Restauración
El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector los M., de esta ciudad de Santo Domingo, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., J.P.; Y. de M.K., J.V.; M.A.. R.C., J.; J.C.E., J. y J.A.H.P., J.; asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue
Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por la firma All Amèrica Cable And Radio, Inc., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Dra. M.R., abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No.001-0784678-4, contra la Resolución No.174/99 de fecha 02 de julio del año 1999, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas
Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 12 de julio del año 1999, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 16 de julio del año 1999, suscrita por la Dra. M.R., en representación de la firma All Amèrica Cable And Radio, Inc., cuyas conclusiones son las siguientes
Por cuanto: All Amèrica Cable And Radio, Inc., presentó su declaración jurada de renta correspondiente al ejercicio 1993, en tiempo hábil. Por cuanto: La Dirección General de Impuestos Internos mediante su Resolución de Estimación de Oficio No.96/98, desestimó esta declaración realizada mediante una contabilidad fidedigna alegando que a All Amèrica Cable And Radio, Inc., le es aplicable la presunción de derecho del 15%, sobre los ingresos por ser una empresa de comunicación extranjera. Por cuanto: All América Cable And Radio, Inc., es una empresa de comunicación dominicana al amparo del Código Tributario artículo No.12 y debe pagar sus tributos según lo establece el señalado artículo No. 277 parte final. Por cuanto: Ya la Secretaría de Estado de Finanzas mediante su Resolución No. 174/99 anexa, estatuyó que debía presentar su declaración jurada de renta mediante su contabilidad fidedigna. Por cuanto: All América Cable And Radio, Inc., no obtiene rentas de fuente extranjera gravable en el País proveniente de inversiones y ganancias financieras. Por cuanto: El Código Tributario artículo No. I77, es aplicable a , All América Cable And Radio, Inc., pero no en la presunción de derecho, sino en la parte final como empresa dominicana que es. Por cuanto: El señalado artículo. No.277 se refiere a empresas extranjeras no a compañías y All América Cable And Radio, Inc., tiene su domicilio en la República Dominicana, donde tiene su actividad única (no sólo la principal) y sus socios son todos dominicanos, según se ve en nuestro medio de defensa. Por Cuanto: Después de este fiel cumplimiento la Dirección General de Impuestos Internos, en uso de sus facultades legales verificó esa declaración, de cuyo análisis surgieron diferencias ocasionadas por motivos ajenos a la voluntad del All América Cable & Radio, Inc., y que carecen de apoyo legal. Por cuanto: La Administración nos está aplicando los recargos previstos para la mora a las diferencias surgidas después de pagar los impuestos mediante la presentación de las declaraciones juradas y el pago de los impuestos. Por cuanto: La mora está sancionada con recargos que comienzan con un 25% el primer mes y siguen con el 5% cada mes siguiente. Por cuanto: La mora está tipificada por el Código Tributario, que en su artículo 251 dice que "incurre en la infracción de mora el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, "pero las diferencias de impuesto surgidas en fiscalización no tienen fecha establecida. Por cuanto: mediante la Sentencia No.01-98 del 8 de enero de 1998 ese Honorable Tribunal declaró inconstitucional los artículos 80 y 143 del Código Tributario relativo al pago previo de los tributos en litis. Por cuanto: El principio de Salve et Repete no es aplicable al caso, puesto que no se trata de impuestos dejados de pagar, sino de diferencias surgidas después de cumplir con la obligación fiscal a los cuales G. le llama suplemento. Por cuanto: Como se trata de suplementos las necesidades fiscales, están cubiertas con el cumplimiento de la obligación fiscal, pues las diferencias surgidas en fiscalización no son reales, sino producto de los caprichos interpretativos de los recaudadores impositivos. Pido a ese Honorable Tribunal declarar bueno y válido el presente recurso, anular la Estimación de Oficio No.96/98...
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