Sentencia nº 086-1999 de Tribunal Contencioso Tributario, 2 de Noviembre de 1999

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999

FECHA 2/11/1999

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) CABRERA MOTORS, C. POR A

ABOGADO (S) LIC. E.C.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 86-99

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), años 156°de la Independencia y 137° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario de Jurisdicción Nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta. del sector de Los Mameyes de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., P., Y. de M.K., V.; M.A.R.C., J.A.H.P. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública, la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por la firma Cabrera Motors, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en esta ciudad, y quien tiene como abogado al Lic. E.C., dominicano, mayor de edad, abogado, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001- 0101380-3, con estudio profesional abierto en la calle M.H.U., No. 37, Edificio Horwath, P., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la Resolución No. 107-99 de fecha 15 de abril de 1999, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva de fecha 30 de abril de 1999, suscrita por el Lic. E.C., y depositada por ante la secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, en esa misma fecha, cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Se declare bueno y válido el presente recurso por ser regular en la forma y en el fondo, y sin haber interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: Que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 80 y 143 del Código Tributario; Tercero: Que se desestimen en su totalidad los ajustes mantenidos en la Resolución de Reconsideración No. 27/98 del 22 de junio de 1998, de la Dirección General de Impuestos Internos, ya que los mismos están basados en una aplicación incorrecta de la Ley No.11/92, desestimando deducciones al impuesto bruto de adelantos de impuestos a las importaciones probadas documentalmente conforme a la ley y gravando ventas no alcanzadas y exentas por la misma; Cuarto: Que se declaren satisfechas las obligaciones tributarias de C.M., C. por A., para el período fiscalizado"

Visto y leído el Auto No.109/99, de fecha 3 de mayo de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario para los fines procedentes, dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 150, 159 y 160 del Código Tributario. Visto y leído el Dictamen No. 171/99 de fecha 2 de junio de 1999, del Magistrado Procurador General Tributario cuya parte dispositiva es la siguiente: "Unico: Declarar irrecibible e inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por C.M., C. por A., contra la Resolución No. 107/99 dictada en fecha 15 de abril de 1999, por la Secretaría de Estado de Finanzas por violación a los artículos 63, 80, 143 y 158 de la Ley 11/92, de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario)"

Visto y leído el Auto No. 154/99 de fecha 2 de junio de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario comunicando el dictamen ut-supra citado a la parte recurrente para los fines procedentes

Vista y leída la réplica de la recurrente al Dictamen No. 171/99 del Procurador General Tributario, de fecha 24 de junio de 1994 suscrita por el Lic. E.C., y depositada en fecha 2 de julio de 1999, cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Ratificando las conclusiones vertidas en nuestro recurso de fecha 30 de abril de 1999, en el sentido de que previo al fondo se declare la inconstitucionalidad de los artículos 80 y 143 del Código Tributario (Ley 11/92) por ser violatorios del derecho de defensa y de igualdad; Segundo: Que en cuanto al recurso: a) Se declare regular y válido en cuanto a la forma. b) Se rechaze la Resolución No. 107/99. c) Que se dejen sin efectos los ajustes practicados por la Dirección General de Impuestos Internos, en atención a los argumentos vertidos en nuestro recurso. d) Se nos reserve el derecho de someter pruebas adicionales las depositadas en caso necesario. e) Que se declaren satisfechas las obligaciones de la recurrente para el período fiscalizado"

Visto y leído el Auto No. 192/99 de fecha 2 de julio de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiéndole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines indicados por el artículo 162 del Código Tributario (Ley 11/92)

Visto y leído el Dictamen de contraréplica No. 258/99, de fecha 11 de agosto de 1999, del Magistrado Procurador General Tributario...

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