Sentencia nº 009-2005 de Tribunal Contencioso Tributario, 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005

FECHA 9/3/2005

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) ACEROTEC INDUSTRIAL, S. A

ABOGADO (S) DR. L. G.Q.H. Y LIC. J.G.Q.P.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA No. 009-2005

En el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de marzo del dos mil cinco (2005), años 162° de la Independencia y 142° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, provincia Santo Domingo Este, con la presencia de los Jueces: S.H.M., Y. de M.K., J.C.E., J.A.H.P. y R.A.C., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por Acerotec Industrial, S.A., compañía por acciones constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la ciudad de Santo Domingo, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los señores Dr. L. G.Q.H. y L.. J.G.Q.P., ambos dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos.001-0204343-7, y 001-0752348-2, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, con estudio profesional ubicado en la avenida C.N.P., No.62, esquina F.H. y C., del sector de Gazcue, de la ciudad de Santo Domingo, Contra la Resolución No.37-03 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 18 de febrero del 2003

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 3 de marzo del 2003, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario el 4 de marzo del mismo año, suscrita por el Dr. L. G.Q.H., y L.. J.G.Q.P., en representación de la empresa Acerotec Industrial, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Que declaréis admisible en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso-tributario incoado en contra de la Resolución No.37-03, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 18 de febrero del 2003, notificada en fecha 24 del mes de febrero del 2003, por haber llenado todos y cada uno de los requisitos requeridos para ello por el Código Tributario de la República Dominicana, Ley No.11-92 de fecha 16 de mayo de 1992; Segundo: Que nos concedáis un plazo adicional de sesenta días para depositar un escrito ampliatorio del presente recurso contencioso-tributario; Tercero: Que se ratifique la inconstitucionalidad del principio de solve et repete consagrado en los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario, por violar el artículo 3, el literal j) del numeral 2 y el numeral 5 del artículo 8, el artículo 10, el artículo 100 y el artículo 109 de la Constitución de la República Dominicana, de fecha 14 de agosto de 1994, así como por violar Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional y por ser contrario a los principios generales del derecho; Cuarto: Que por las razones que serán expuestas en detalle en el escrito ampliatorio de este recurso que será depositado en secretaría oportunamente, sea dejada sin ningún efecto jurídico ni legal, la resolución No.37-03, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 18 de febrero del 2003, por ser improcedente, mal fundada en derecho y por no ceñirse ni a la letra ni al espíritu del Código Tributario de la República Dominicana, Ley No.11-92 de fecha 16 de mayo de 1992."

Visto y leído el Auto No.015-2003 de fecha 4 de marzo del 2003, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, concediendo un plazo de treinta (30) días a la parte recurrente, para el fin indicado en la instancia transcrita precedentemente

Visto y leído el escrito ampliatorio del recurso de fecha 27 de marzo del 2003, depositado en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 2 de abril del mismo año, suscrito por el Dr. L. G.Q.H. y L.. J.G.Q.P., en representación de la empresa Acerotec Industrial, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Que declaréis admisible en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario incoado en fecha 4 de marzo del 2003 en contra de la Resolución No.37-03, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 18 de febrero del 2003, notificada en fecha 24 del mes de febrero del 2003, por haber llenado todos y cada uno de los requisitos requeridos para ello por el Código Tributario de la República Dominicana, Ley No.11-92 de fecha 16 de mayo de 1992; Segundo: Que se ratifique la inconstitucionalidad del Principio de solve et repete consagrado en los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario, por violar el artículo 3, el literal j) del numeral 2 y el numeral 5 del artículo 8, el artículo 10, el artículo 100 y el artículo 109 de la Constitución de la República Dominicana, de fecha 14 de agosto de 1994, así como por violar Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional y por ser contrario a los principios generales del derecho; Tercero: Que declaréis admisible en cuanto a la forma, el presente escrito ampliatorio al recurso contencioso tributario incoado en fecha 4 de marzo del 2003 en contra de la Resolución No.37-03, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 18 de febrero del 2003; Cuarto: Que procedáis a hacer una profunda revisión de los ajustes efectuados para que una vez sea comprobada la veracidad de nuestros alegatos, sea dejada sin ningún efecto jurídico ni legal, la Resolución No.37-03, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 18 de febrero del 2003, por ser improcedente, mal fundada en derecho y por no ceñirse ni a la letra ni al espíritu del Código Tributario de la República Dominicana, Ley No.11-92 de fecha 16 de mayo de 1992; Quinto: Que por las razones expuestas en detalle en el presente escrito ampliatorio del recurso contencioso tributario que incoáramos en fecha 4 de marzo del 2003, sea dejada sin ningún efecto jurídico ni legal, la Resolución No.37-03, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 18 de febrero del 2003, por ser improcedente, mal fundada en derecho y por no ceñirse ni a la letra ni al espíritu del Código Tributario de la República Dominicana, Ley No.11-92 de fecha 16 de mayo de 1992"

Visto y leído el Auto No.044-2003 de fecha 2 de abril del año 2003, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines procedentes, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte in fine), 159 y 160 del Código Tributario

Visto y leído el Dictamen No.34-2004 de fecha 5 de abril del 2004, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Declarar irrecibible el Recurso Contencioso-Tributario interpuesto por Acerotec Industrial, S.A., contra la Resolución No.37-03, dictada por la...

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