Sentencia nº 009-2004 de Tribunal Contencioso Tributario, 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004

FECHA 15/4/2004

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) CLUB DEL DISCO COMPACTO HONDURAS, S. A

ABOGADO (S) LICDA. M.N.M.D.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA No. 009-2004

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004), años 161° de la Independencia y 141° de la Restauración

EL Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector los M., de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Y.D.M.K., J.A.H.P. y R.A.C.; asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por la firma Club del Disco Compacto Honduras, S.A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Avenida Reparto del Ecuador, No. 2, del sector de Honduras, de esta ciudad, representada por su presidente Sra. A.G., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral No. 001-0116538-9, debidamente representada para estos fines por la firma M. M. Consultores Asociados, S.A., con domicilio social sito en la Ave. México, Edificio No.57, Apartamento No.104, del sector S.C., de esta ciudad, quien designa como abogada constituida y apoderada especial a la Licda. M.N.M.D., dominicana, mayor de edad, casada, abogada de los tribunales de la República, cédula de identidad y electoral No. 001-0494323-8, con estudio profesional abierto en la dirección indicada, contra la Resolución No. 142/99 de fecha 11 de mayo de 1999, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 25 de mayo de 1999, y depositada en fecha 26 de mayo de 1999 por ante la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, suscrita por la Licda. M.N.M.D., de generales que constan, en representación de la firma Club del Disco Compacto Honduras, S.A., la cual en sus conclusiones dice lo siguiente: "PRIMERO: Declarar bueno y válido el presente recurso en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; SEGUNDO: Que se declare recibible, en cuanto a la forma, aún sin haber cumplido con las disposiciones de los artículos 80 y 143 del Código Tributario, que crea el solve et repete, ya que esta regla ha sido declarada inconstitucional por ese honorable tribunal, mediante sentencia No.01/98, de fecha 9 de enero de 1998, ya que esta regla lesiona el derecho de defensa, condicionando al contribuyente a la disponibilidad del pago previo; TERCERO: Revocar en cuanto al fondo, en todas sus partes la Resolución No.142/99, de fecha 11 de mayo de 1999, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en su condición de instancia jerárquica, por no haberse efectuado una correcta verificación de los hechos alegados, con apego al buen derecho y la equidad; CUARTO: Que a los fines del presente recurso se acepten como bueno y válido los Estados Financieros rectificados que se anexaron al recurso de reconsideración y que en éste se ratifican, los cuales estuvieron avalados con comprobantes fehacientes, conforme a las previsiones del Art. 287 del Código Tributario y cuyas pruebas fueron aportadas a la Dirección General de Impuestos Internos, ya que si bien ésta utilizó la fuente de información que disponía para hacer sus estimaciones, ignoró la existencia de las pruebas documentales existentes respecto a los costos deducibles; QUINTO: Ordenar a la Dirección General de Impuestos Internos que para fines de la determinación de la renta imponible sean deducidos de la renta bruta del ejercicio fiscal de 1995, ascendente a la suma de RD$3,073.858 el monto de RD$2,018.181 por concepto de compras o costos de ventas del ejercicio, ascendente a la suma de RD$2,630,629 constituida por RD$360,837 que originalmente se presentó en nuestra declaración jurada de ese año, más el monto que omitimos deducir de la partida de ingresos no declarados que nos impugnara dicha Dirección General, la que como ya expresamos había sido omitida en nuestros registros, tanto en la partida de ingresos brutos, como en la correspondiente al costo de venta que debimos deducir y que deberá sumarse a las compras declaradas originalmente; SEXTO: Para fines de ventilar este expediente, respetuosamente nos permitimos solicitarles refundirlo con nuestro recurso contencioso tributario de ITBIS interpuesto ante este honorable tribunal el 8 de diciembre de 1998, contra la Resolución No. 447-98 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 23 de noviembre de 1998, en vista de que los ajustes que se producen a dicho impuesto provienen de un mismo proceso de fiscalización y sobre la base de las impugnaciones de las ventas con tarjetas de crédito omitidas en nuestras declaraciones, ya que el resultado de ambas impugnaciones aunque corresponden a impuestos distintos afecta al mismo sujeto pasivo; SEPTIMO: Ordenar a la Dirección General de Impuestos Internos que para la determinación del ITBIS a pagar en cada período deduzca como adelanto del 8% bruto contenido en las ventas con Tarjetas de Créditos, el 8% contenido en las facturas de compras sin transparentar, en los correspondientes períodos, considerando como adelantado y contenido en todas las facturas de compras aportadas por la empresa en los recursos de reconsideración, las cuales no tenían el ITBIS separado del precio, ya que de esta forma el ITBIS a pagar sería el resultado de restar el 8% contenido en las ventas por Tarjetas de Créditos el 8% de las compras con facturas que no tenían el 8% separado del precio; de acuerdo a las previsiones del inciso 5 del artículo 8 de nuestra Constitución, la ley no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad, ni puede prohibir más que lo que le perjudica. Esto así porque si la administración ordena a considerar el 8% contenido en todas las facturas de compras para fines del cálculo del impuesto, también debe disponer que cuando no esté el ITBIS transparentado en las facturas de compras el contribuyente también pueda considerarlo incluido en las mismas y determinarlo y deducirlo por el mismo procedimiento, lo cual constituye la esencia del impuesto sobre el valor agregado que es el fundamento doctrinario de aplicación del Título III (Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios ITBIS), de la Ley 11-92 que crea el Código Tributario; OCTAVO: Cualquier diferencia que pudiere resultar en las reliquidaciones de dichos impuestos como consecuencia del pedimento de nuestras conclusiones estaríamos en la disposición de asumir nuestra responsabilidad. Por tanto, H.M., en honor a la justicia les solicitamos evaluar nuestro caso objetivamente, bajo el dictado de sus conciencias y pronunciarse favorablemente en nuestro caso, para que esta empresa pueda continuar aportando al fisco en la medida de su capacidad contributiva y seguir produciendo el sustento de las familias que de ella se nutren... Y haréis justicia"

Visto y leído el Auto No. 136-99 de fecha 27 de mayo de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte in fine), 159 y 160 del Código Tributario (Ley 11-92), de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 229-99 de fecha 29 de junio de 1999, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "UNICO: Declarar irrecibible el recurso contencioso tributario incoado por el Club del Disco Compacto Honduras, S.A., en fecha 26 de mayo de 1999 contra la Resolución Jerárquica No. 142-99 (dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas y notificada a la parte recurrente el 11 de mayo de 1999) por la franca inobservancia de la parte recurrente de la formalidad sustancial de orden público procesal que, so pena de irrecibilidad, estipulan taxativa e imperativamente los artículos 63, 80 y 143 de la Ley 11-92 y en atención a lo que disponen expresamente los artículos 164 del Código Tributario de la República Dominicana y 46 de la Ley 834, d/f 15 de julio de 1978; y a lo que además, consagran los criterios jurisprudenciales constantes citados"

Visto y leído el Auto No. 199/99 de fecha 30 de junio de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el dictamen ut supra citado a la parte recurrente, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92), de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Auto No. 81/99 de fecha 12 de octubre de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, fijando audiencia pública para el día 26 de octubre de 1999, a fin de dar lectura a la sentencia dictada en ocasión del mencionado...

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