Sentencia nº 059-2002 de Tribunal Contencioso Tributario, 5 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002

FECHA 5/9/2002

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) L.M.G. E HIJOS, S. A

ABOGADO (S) LIC. R.E.C.R.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

Sentencia No. 059-2002

E

n Santo Domingo de Gu

zmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002), años 159° de la Independencia y 140° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus jueces: S.H.M., M.A.R.C., J.A.H.P. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por L.M.G. e Hijos, S.A., sociedad comercial organizada y constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la calle Espíritu Santo, No. 9, Galá, de la Autopista Duarte, Kilómetro 7 ½ de esta ciudad, legalmente representada por su presidente señor L.M.G.L., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero industrial, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0146016-0, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. R.E.C.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0103031-0, domiciliado y residente en esta ciudad, con estudio profesional abierto en la casa marcada con el número 253 de la calle S.S., de esta ciudad, donde elige domicilio la exponente, para todos los fines y consecuencias legales de la presente instancia, contra la Resolución No. 223-2001 de fecha 13 de diciembre del 2001, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 21 de diciembre del 2001, depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en la misma fecha citada, suscrita por el Lic. R.E.C.R., en representación de la firma L.M.G. e Hijos, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Declarar regular y válido el presente recurso contencioso- tributario por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo, revocar en todas sus partes la Resolución No. 223-2001, declarando dicha resolución nula y sin ningún valor jurídico. Hacemos reservas para el depósito de escrito ampliatorio y documentos adicionales en caso necesario”

Visto y leído el Auto No. 188-2001 de fecha 26 de diciembre del 2001, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines procedentes, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte in fine), 159 y 160 del Código Tributario

Visto y leído el Dictamen No. 44-2002 de fecha 6 de junio del 2002, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Declarar irrecibible el recurso contencioso- tributario interpuesto por L.M.G. e Hijos, S.A., contra la Resolución No. 223-2001, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 13 de diciembre del 2001, por violación a los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario de la República Dominicana (Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992)"

Visto y leído el Auto No. 027-2002 de fecha 10 de junio del 2002 de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen citado a la parte recurrente, para los fines procedentes

Vistos y leídos los demás documentos del expediente

Resulta, que en fecha 27 de enero del 2000, mediante comunicación No. 0095 la Dirección General de Impuestos Internos, le notificó a L.M.G. e Hijos, S.A., los ajustes practicados a su declaración jurada de Impuesto sobre la Renta del ejercicio comprendido entre el primero (1ro.) de enero y el 31 de diciembre de 1997

Resulta, que juzgando improcedentes los indicados ajustes L.M.G. e Hijos, S.A., elevó en fecha 28 de enero del 2000, un recurso en reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, en solicitud de la anulación de los mismos. Que dicha Dirección General dictó su Resolución No. 100-00 en fecha 24 de julio del 2000

Resulta, que no conforme con la anterior decisión, la empresa L.M.G. e Hijos, S.A., por medio de su escrito de fecha 31 de julio del 2000, elevó formal recurso jerárquico ante la Secretaría de Estado de Finanzas, en solicitud de revocación del fallo dictado por la Dirección General de Impuestos Internos

Resulta, que con motivo del recurso jerárquico interpuesto por la empresa L.M.G. e Hijos, S.A., la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 13 de diciembre del 2001, dictó su Resolución No. 223-2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico elevado por L.M.. G. e Hijos, S.A., contra la Resolución No. 100-00 de fecha 24 de julio del 2000, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Modificar, como por la presente modifica, la citada resolución de reconsideración en el sentido de disminuir el ajuste denominado “Deducciones no Admitidas” de la suma de RD$284,896.00 a la suma de RD$150,739.00; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma en todas sus demás partes, la indicada Resolución No. 100-00 de fecha 24 de julio del 2000 dictada por la citada dirección general; Cuarto: Conceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de la suma adeudada al fisco; Quinto: Comunicar, la presente resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada, para los fines procedentes"

Resulta, que no conforme con la Resolución No. 223-2001 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 13 de diciembre del 2001, la empresa L.M.G. e Hijos, S.A., interpuso formal recurso contencioso-tributario en fecha 21 de diciembre del 2001 por ante este tribunal, cuyas conclusiones han sido transcritas con anterioridad

Resulta, que comunicado el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, este funcionario produjo su dictamen cuyo dispositivo figura en otro lugar de esta sentencia, y que comunicado el dictamen en cuestión a la parte recurrente, la misma no produjo su réplica y/o defensa dentro del plazo legal establecido, quedando el expediente en estado y bajo la jurisdicción del tribunal, al tenor de lo establecido en el artículo 178 parte in fine del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

El Tribunal Contencioso-Tributario, después de haber deliberado

Considerando, que en fecha 21 de diciembre del 2001, la empresa recurrente L.M.G. e Hijos, S.A., interpuso un recurso contencioso-tributario por ante este tribunal, contra la Resolución No. 223-2001, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 13 de diciembre del 2001, con la finalidad de solicitar a esta jurisdicción que sea revocada en todas sus partes, en cuanto al fondo, la resolución objeto del recurso y sea declarada nula y sin ningún valor jurídico

Considerando, que como es de principio legal que el tribunal apoderado de un asunto deba determinar su competencia, que en el caso que nos ocupa, previo estudio y examen del mismo, se ha comprobado que se trata de un recurso sobre materia impositiva, motivo por el cual procede declarar, como al efecto declaramos, la competencia del Tribunal Contencioso-Tributario para conocer, deliberar y fallar el mismo de acuerdo con las disposiciones del artículo 139 del Código Tributario (Ley No. 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Considerando, que la recurrente manifiesta su disconformidad con la Resolución No. 223-2001 de fecha 13 de diciembre del 2001, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en lo relativo a los ajustes practicados a su declaración jurada de Impuesto sobre la Renta, del ejercicio comprendido entre el 1ro. de enero al 31 de diciembre de 1997

Considerando, que el Magistrado Procurador General Tributario mediante su dictamen No. 44-2002 de fecha 6 de junio del 2002, solicita a este tribunal que sea declarado irrecibible el recurso contencioso-tributario interpuesto por la empresa L.M.G. e Hijos, S.A., contra la Resolución No. 223-2001 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 13 de diciembre del 2001, por violación a los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario (Ley No. 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992, en razón del no cumplimiento de las obligaciones de pago por parte del contribuyente

Considerando, que en lo referente a la solicitud formulada por el Magistrado Procurador General Tributario en su dictamen ut-supra señalado, en lo que respecta a la irrecibibilidad del recurso por no cumplir con el requisito del pago previo de los impuestos como condición ineludible para incoar válidamente el recurso contencioso-tributario, este tribunal mantiene el criterio sentado mediante Sentencia No. 1-98 de fecha 9 de enero de 1998, al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 del Código Tributario, referentes al solve et repete, ya que los mismos transgreden y vulneran el derecho de acceso a la justicia, el derecho de igualdad ante la ley y entre las partes, así como el principio de razonabilidad de las leyes, criterio éste que ha sido ratificado por nuestro más alto tribunal de justicia mediante sentencia de fecha 19 de julio del 2000. (Boletín Judicial No. 1076, Vol. II, julio 2000)

Considerando, que nuestra Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, ha consagrado que, aun de oficio los tribunales están obligados a fallar sobre la inconstitucionalidad de una disposición, y al respecto ha señalado en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1983 que: "Todo Tribunal o Corte en...

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