Sentencia nº 057-2005 de Tribunal Contencioso Tributario, 20 de Julio de 2005
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2005 |
FECHA 20/7/2005
MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO
RECURRENTE (S) R & S. RÁPIDO SEGURO S. A
ABOGADO (S) DRA. L.M.L.
RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO
ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
República Dominicana
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
SENTENCIA No. 057-2005
En el municipio de Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, República Dominicana, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil cinco (2005), años 162' de la Independencia y 142' de la Restauración
El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, Provincia Santo Domingo Este, con la presencia de los jueces: L.. S.H.M., J.P.; L.. Y. de M.K., J.V.; L.. J.C.E., J.; L.. J.A.H.P., J.; Dr. R.A.C., J.; asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue
Con motivo del recurso contencioso- tributario, interpuesto por la empresa R & S, Rápido y Seguro, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social sito en la calle M.F.C.N.12, de la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por la firma MM Consultores Asociados, S.A., con su domicilio social en la calle C.N.33, Apartamento No. 02, del sector de G., quien designa como abogada y apoderada especial a la Dra. L.M.L., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No.001-0528941-7, donde la recurrente hace formal elección de domicilio para los fines y consecuencias legales del presente recurso, contra la Resolución No.10-03, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 17 de enero del 2003
Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 29 de enero del 2003, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso Tributario en fecha 31 de enero del mismo año, suscrita por la Dra. L.M.L. de M., de generales anotadas, en representación de la empresa recurrente R & S, Rápido y Seguro, S.A., la cual en sus conclusiones dice lo siguiente: "Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Que se declare recibible, en cuanto al fondo, aún sin haber cumplido las disposiciones de los artículos 80 y 143 del Código Tributario, que crea el Solve et Repete, ya que esta regla ha sido declarada inconstitucional por ese Honorable Tribunal, mediante sentencia No.01-98, de fecha 9 de enero de 1998; Tercero: Revocar en cuanto al fondo, las partes expuestas en la Resolución Jerárquica No.10-03, de fecha 17 de enero del 2003, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en su condición de instancia Jerárquica, por no haberse efectuado una correcta verificación de los hechos alegados, con apego al buen derecho y la equidad; Cuarto: A los fines de que ese Tribunal pueda contar con la información necesaria para emitir un juicio acabado respecto a la validez de las impugnaciones instrumentadas por la DGII, en contra de la empresa recurrente, y que así pueda compararse con nuestros alegatos y pruebas aportadas, solicitamos a ese Honorable Tribunal recomendar al Magistrado Procurador General Tributario, que previo a la calificación de esta instancia, la realización de un peritaje al expediente instrumentado por la DGII y a la Secretaría de Estado de Finanzas, que entendemos está disponible en los departamentos de reconsideración y jerárquico de esas instituciones, ya que, aunque la empresa siempre se le permite transcribir textualmente los informes al respecto, es nuestro entender que dicha información debe ser confirmada en la fuente por el Tribunal; Quinto: Y que conforme a la Sentencia 083-2000 dictada por ese Honorable Tribunal en fecha 26 de octubre del 2000, se revoquen todos los recargos liquidados como consecuencia de la fiscalización objeto del presente recurso"
Visto y leído el Auto No.016-2003 de fecha 3 de febrero del 2003, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte infine), 159 y 160 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992
Visto y leído el Dictamen No.125-2003 de fecha 22 de octubre del 2003, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "ÙNICO: Rechazar en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por R & S, Rápido y Seguro, S. A, en fecha 31 de enero del 2003, y en consecuencia confirmar en todas sus partes la Resolución Jerárquica No. 10-03 emitida por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 17 de enero de 2003"
Visto y leído el Auto No.067-2003 de fecha 29 de octubre del 2003, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, comunicándole el dictamen ut supra citado a la parte recurrente, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo del 1992
Visto y leído el escrito de réplica que hiciera la recurrente R & S, Rápido y Seguro, S.A., de fecha 12 de noviembre del 2003, al dictamen No.125-2003 de fecha 22 de octubre del 2003, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Que la presente réplica se declare recibible, en cuanto al fondo, aún sin haber cumplido con las disposiciones de los artículos 80 y 143 del Código Tributario, que crea el Solve et Repete, ya que esta regla ha sido declarada inconstitucional por ese Honorable Tribunal, mediante sentencia No.01-98, de fecha 9 de enero de 1998; Segundo: Revocar en cuanto al fondo, el dispositivo único de las conclusiones expuestas en el dictamen No.125-2003 del Procurador General Contencioso, que ratifica las partes expuestas en la resolución Jerárquica No.10-03, de fecha 17 de enero del 2003, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en su condición de instancia jerárquica, por no haberse efectuado una correcta verificación de los hechos alegados, con apego al buen derecho y la equidad, y en consecuencia, sean acogidas todas las conclusiones de nuestro Recurso Contencioso Tributario de fecha 29 de enero del 2003; Tercero: Y que conforme a la Sentencia 083-2000 dictada por ese Honorable Tribunal en fecha 26 de octubre del 2000, se revoquen todos los recargos liquidados como consecuencia de la fiscalización objeto del presente recurso"
Visto y leído el Auto No. 126-2003 de fecha 18 de noviembre del 2003, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992, para los fines procedentes
Visto y leído el Dictamen No.113-2004 de fecha 25 de octubre del 2004, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "ÙNICO: Confirmar, en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales nuestro dictamen No.125-03, que dice: "ÙNICO: Rechazar en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por R & S, Rápido y Seguro, S.A., en fecha 31 de enero del 2003, y en consecuencia confirmar en todas sus partes la Resolución Jerárquica No.10-03 emitida por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 17 de enero de 2003"
Visto y leído el Auto No.052-2004 de fecha 09 de noviembre del 2004, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, donde se fija audiencia pública para el día 25 de noviembre del 2004, a fin de dar lectura a la sentencia dictada en ocasión del mencionado recurso
Vista y leída la sentencia No.052-2004 de fecha 25 de noviembre del 2004, de este mismo tribunal, donde se declara admisible el recurso contencioso tributario, se pronuncia la inconstitucionalidad de los artículos 63 (1ra. Parte), 80 y 143 del Código Tributario, y se conmina a que las partes produzcan y/o ratifiquen sus conclusiones
Visto y leído el Oficio No.052-2004 de fecha 25 de noviembre del 2004, de la Secretaria del Tribunal Contencioso-Tributario, notificando la sentencia ut supra citada al abogado de la recurrente
Visto y leído el Oficio No.052-2004 de fecha 25 de noviembre del 2004, de la Secretaria del Tribunal Contencioso Tributario, remitiendo a la Procuraduría General Tributaria dos (2) copias certificadas de la sentencia del Tribunal Contencioso Tributario
Visto y leído el Oficio No.052-2004 de fecha 25 de noviembre del 2004, de la Secretaria del Tribunal Contencioso Tributario, notificando la sentencia indicada a la parte recurrente
Visto y leído el Auto No.076-2004 de fecha 1ero. de diciembre del 2004, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, con la finalidad de que cumpla con el ordinal tercero de la Sentencia No.052-2004 de fecha 25 de noviembre del 2004, dictada por este tribunal
Visto y leído el Dictamen No.18-2005 de fecha 18 de febrero del 2005, dictado por el Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "ÙNICO: Confirmar en todas sus partes el dictamen No.125-2003, de fecha 27 de octubre del 2003 emitido por esta Procuraduría General Tributaria"
Vista y leída la comunicación de fecha 23 de febrero del 2005, de la Secretaria del Tribunal Contencioso Tributario, remitiendo el expediente a la perito adscrita a este tribunal para que elabore un informe pericial
Visto y leído el informe pericial de fecha 06 de junio del 2005, suscrito por la perito adscrita a este Tribunal Contencioso Tributario
Vistos y leídos los demás documentos del expediente
Resulta, que en fecha 28 de agosto del 2001, mediante comunicación No.0095, de...
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