Sentencia nº 040-2006 de Tribunal Contencioso Tributario, 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006

FECHA 14/6/2006

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) H. B. FULLER CARIBE, S. A

ABOGADO (S) DRA. M. RAMOS

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA No. 040-2006

En el Municipio de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de junio del dos mil seis (2006), años 163' de la Independencia y 143' de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, Provincia Santo Domingo Este, con la presencia de los jueces: S.H.M., Y. de M.K., Judhit Contreras Esmurdoc, J.A.H.P. y R.A.C., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por H.B.F.C., S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en Piedra Blanca No.4, Haina, S.C., quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Dra. M.R., abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No.001-0786678-4, contra la Resolución No.232-02 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 6 de diciembre del 2002

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 17 de diciembre del 2002, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario el 20 de diciembre del mismo año, suscrita por la Dra. M.R., en representación de la empresa H. B. Fuller Caribe, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: "Por cuanto: H.B.F.C., S.A., presentó su declaración jurada del ejercicio 1999/2000 cerrado el 30 de septiembre, en tiempo hábil, según consta en el IR-2, anexo con saldo a favor de RD$2,897,171.00; Por cuanto: En el ejercicio 2000/2001, cerrado el 30 de septiembre del 2001, esta compañía pagó dividendos, reteniendo y pagando RD$825,000.00, según IR-3, anexo; Por cuanto: H.B.F.C., S.A., presentó su declaración del ejercicio 2000/2001, en tiempo hábil compensando su saldo a favor con el equivalente al 1.5% de sus ingresos brutos quedando aún un saldo a favor de RD$1,978,558.00 y ésta fue autorizada por la Dirección General de Impuestos Internos; Por cuanto: A contar de octubre del 2001, presentamos ante la Dirección General nuestros IR-5 compensando los anticipos con el saldo a favor (véase copia anexas); Por cuanto: La exigencia y requerimiento de pago hecho por la Dirección General, son improcedentes, porque tenemos un saldo a favor, véanse IR-5 anexos, y además, ya presentamos los IR-5, que fueron aceptados por la Dirección General de Impuestos Internos; Por cuanto: No ha habido perjuicio para el Fisco, ya que no hemos dejado de pagar el 1.5% ni hemos estado rebeldes al cumplimiento de nuestra obligación, sino que solicitamos la compensación con pagos anteriores, avalados por la Dirección General de Impuestos Internos, véanse IR-5 y también IR-2 anexos; Por cuanto: La propia Dirección General nos ha aceptado la compensación en el IR-2, del ejercicio 2000/2001, y también nos ha aceptado la compensaciones en los IR-5 mensuales (véanse copias anexas) por lo que los requerimientos son improcedentes y además el requerimiento de pago y todas las exigencias y el recurso jerárquico, no tienen razón de ser, porque la obligación tributaria fue extinguida por compensación, que es uno de los motivos legales de extinción. Véanse el artículo No.15, Código Tributario; Por cuanto: El Código Tributario en sus artículos 18 y 19 preveé la compensación no sólo con el mismo tributo, sino también con cualquier tributo, estableciendo que el sistema de compensación entrará en vigencia para los créditos y deudas fiscales generadas a partir de enero del 2001. Pedimos a ese Honorable Tribunal dejar sin efecto la Resolución No. 232, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas y el requerimiento de pago hecho por estos organismos contra H.B.F.C., S.A., por anticipos del 1.5% que ya fueron compensados con saldo a favor de esta empresa correspondiente a los meses de enero a junio del 2001 aceptados por dicha Dirección General, según se observa en IR-5 anexos"

Visto y leído el Auto No.150-2002 de fecha 30 de diciembre del 2002, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines procedentes, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte in fine), 159 y 160 del Código Tributario

Visto y leído el Dictamen No.76-2003 de fecha 23 de junio del 2003, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Único: Declarar inadmisible el Recurso Contencioso-Tributario interpuesto H.B.F.C., S.A., contra la Resolución No. 232-02 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 6 de diciembre del 2002, por violación a las disposiciones del orden público procesal establecida en los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario de la República Dominicana (Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992)"

Visto y leído el Auto No.041-2003 de fecha 23 de junio del 2003, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen citado a la parte recurrente, para los fines procedentes, de conformidad con los artículos 160 y 161 del Código Tributario

Vista y leída la réplica de la recurrente de fecha 4 de julio del 2003, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en la misma fecha señalada, suscrita por la Dra. M.R., en representación de la empresa H. B. Fuller Caribe, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: "Pedimos a ese Honorable Tribunal desestimar el dictamen del Procurador Contencioso-Tributario, conocer el fondo de nuestro Recurso y dejar sin efecto el pago de RD$772,659.00 por concepto de anticipo 1.5% de H.B.F.C., S.A., correspondientes a los meses de enero a junio del año 2001"

Visto y leído el Auto No.82/03 de fecha 8 de julio del 2003, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión, dando cumplimiento a lo que establece el artículo 162 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el dictamen No.73/04 de fecha 21 de septiembre del 2004, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Único: Ratificar en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales el dictamen No.76-2003 de fecha 23 de junio del 2003 pronunciado por esta Procuraduría General Contenciosa-Tributaria"

Visto y leído el Auto No.048-2004 de fecha 26 de octubre del 2004, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, fijando audiencia pública para el día diez (10) de noviembre del 2004, a fin de dar lectura a la sentencia dictada en ocasión del mencionado recurso

Vista y leída la Sentencia No.048-2004 de fecha 10 de noviembre del 2004, dictada por este tribunal donde se pronuncia la inconstitucionalidad de los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 del Código Tributario, se declara admisible el recurso contencioso tributario y se conmina al Magistrado Procurador General Tributario a que dictamine sobre el fondo del asunto

Visto y leído el Oficio No.048-2004 de fecha 10 de noviembre del 2004, de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, notificándole una (1) copia a la empresa H.B.F.C., S. A

V. y leído el Oficio No.048-2004 de fecha 10 de noviembre del 2004, de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, notificándole una (1) copia de la sentencia precitada al abogado de la parte recurrente, para los fines procedentes

Visto y leído el Oficio No. 048-2004 de fecha 10 de noviembre del 2004, de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, notificándole dos (2) copias certificadas de la Sentencia No.048-2004 de fecha 10 de noviembre del 2004, al Magistrado Procurador General Tributario

Visto y leído el Auto No. 070-2004 de fecha 12 de noviembre del 2004, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, con la finalidad de que le de cumplimiento al ordinal cuarto de la sentencia precitada

Visto y leído el Dictamen No. 08-2005 de fecha 1ro. de febrero del 2005, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Único: Ratificar en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales el dictamen No.73-04 de fecha 21 de septiembre del 2004"

Visto y leído el Auto No.018-2005 de fecha 14 de abril del 2005, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, fijando audiencia pública para el día veintiocho (28) de abril del 2005, a fin de dar lectura a la sentencia dictada en ocasión del mencionado recurso

Vista y leída la Sentencia No. 022-2005 de fecha 28 de abril del 2005, dictada por este tribunal donde se ratifica la declaratoria de validez del recurso contencioso tributario en cuanto a la forma, pronunciada y dictaminada por Sentencia No. 048-2004 de fecha 10 de noviembre del 2004, de este mismo tribunal, se requiere al Magistrado Procurador General Tributario que se pronuncie sobre el fondo del asunto, a fin de no lesionar el derecho de la defensa de la administración tributaria, se concede un plazo de 15 días al Magistrado Procurador General Tributario, para dar cumplimiento a la medida indicada y se ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente y al Magistrado Procurador General Tributario

Visto y...

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