Sentencia nº 074-2006 de Tribunal Contencioso Tributario, 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006

FECHA 12/12/2006

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) PERAVIA INDUSTRIAL, S. A

ABOGADO (S) DRA. M. RAMOS

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA No. 074-2006

En el Municipio de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de diciembre del dos mil seis (2006), años 163º de la Independencia y 144º de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, Provincia Santo Domingo Este, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Judhit Contreras Esmurdoc, J.A.H.P. y F.E.F., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso- tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por Peravia Industrial, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la Dra. M.R., abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0786678-4, contra la Resolución No. 207-04 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 2 de diciembre del 2004

Vista y leìda la instancia introductiva del recurso de fecha 15 de diciembre del 2004, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso- Tributario en fecha 17 de diciembre del mismo año, suscrita por la Dra. M.R., en representación de la empresa recurrente Peravia Industrial, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: "Ingresos gravados considerados exentos RD$1,024,799.00. Por Cuanto: La Secretaría de Estado de Finanzas, para mantener estas impugnaciones sólo aduce que en la partida de RD$598,913.00 corresponde a productos vendidos después de haber sido sometidos a un proceso de transformación y la segunda partida de RD$425,886.00 surge al hacer la comparación entre los ingresos analizados por los auditores y lo presentado por la recurrente; Por Cuanto: La Dirección General de Impuestos Internos, en su resolución señala que la partida discutidas RD$1,024,799.00, corresponde a ingresos por concepto de venta de crema de maíz, tomates pelados, tomates picados y mezcla para majarete y los mismos no figuran en la lista de productos exentos contenidos en el artículo 343 de la Ley No. 11-92 y agrega además que los mencionados productos no se encuentran en el listado, del Reglamento No. 140-98, cuando este no contiene listado alguno; Por Cuanto: Esta contradicción entre la Secretaría de Estado de Finanzas y la Dirección General de Impuestos Internos, no puede válidamente interpretarse, sino como falta razones legales que avalen el procedimiento, se cae estrepitosamente la impugnación al tenor de lo expuesto en el artículo 9 del Reglamento, que al tratar las exenciones expresa: quedan exentos del impuesto los bienes del sector primario que se presenten cortados, en trozos, frescos, salados, secos refrigerados, congelados o empacados y los vegetales cuando sean sometidos únicamente a un proceso de secado, limpiados, descascarados, despepitados o desgranados; Por Cuanto: Si no fuera así, estarían demás el artículo 336 numeral (uno) del Código Tributario, el artículo No. 9 del Reglamento y el artículo 10 también del Reglamento, ya que solamente habría que observar en caso de dudas, si el bien esta en el listado de exentos; Por Cuanto: No se trata de mercancías dañadas, RD$314,500.00, de nuestros almacenes, como asume la Dirección General de Impuestos Internos, sino de devoluciones de clientes, tal como acepta la Secretaría de Estado de Finanzas contradiciendo a dicha dirección general; Por Cuanto: El apoyo legal de ambos organismos se basa en el Código Tributario artículo 303 que se refiere a inventarios y en el Reglamento 140-98 artículo 59 que se refiere a mercancía dañadas en inventarios, los cuales no son aplicables al caso de Peravia Industrial, S.A., puesto que se trató de devoluciones de mercancías inservibles cargadas a la cuenta de devoluciones con crédito a cuentas por cobrar aceptado por la señalada Secretaría de Estado, en uno de sus considerandos; Por Cuanto: Se trata de mercancías devueltas no dañadas en almacén, a los cuales no se le puede aplicar ITBIS porque no han sido transferida, condición indispensables, para consumar el hecho generador; Por Cuanto: Promociones RD$1,860,975.00, tanto la Dirección General de Impuestos Internos, como la Secretaría de Estado de Finanzas, solo afirman sin comprobarlo que Peravia Industrial, S.A., no pagó el ITBIS, por las Promociones de Productos; Por Cuanto: Esta operación de ventas de "compra uno lleva otro" no es un sistema promocional porque el valor recibido es el precio total de los artículos entregados, por estrategia de ventas todos lo presentamos así, lo cual ha dado a que la Dirección General de Impuestos Internos, trate de asimilarlo a promociones indebidamente; Por Cuanto: Es claro que mediante esta interpretación equivocada se nos está cobrando un impuesto, doble aplicando sobre un mismo monto de venta; Por Cuanto: Se nos castiga por vender a bajo precio a pesar de que el fisco es el principal beneficiario de esta política de ventas; Por Cuanto: Estas diferencias del 1.5% RD$26,116.00, surgen porque se realizaron las devoluciones realizadas por mercancías dañadas, para la aplicación del 1.5% sobre ingresos brutos, para fines del 1.5%; Por Cuanto: Las devoluciones son deducibles al tenor del Código Tributario en su artículo 268 párrafo I; Por Cuanto: Se trata de recargos por mora aplicados incorrectamente sobre las diferencias surgidas en fiscalización de declaraciones juradas presentadas y pagados los impuestos; Por Cuanto: Estas diferencias no constituyen mora, lo cual ya fue reconocido por ese tribunal por sentencias; Por Cuanto: La Ley No. 288-04 del 28 de septiembre del 2004, en su artículo No. 1 establece que las diferencias surgidas en fiscalización están sujetas a los recargos establecidos en el artículo 252, de esta ley lo que constituye una confirmación de la corrección de la secretaría de ese Honorable Tribunal, antes de dicha ley promulgada el 28 de septiembre del 2004; pedimos a ese Honorable Tribunal anular los requerimientos de pago por valor de RD$1,024,799.00 y RD$26,116.00 de ITBIS y anticipo 1.5% de Peravia Industrial, S.A., correspondiente a los meses de enero a junio del 2001, respectivamente, así como los recargos por mora aplicados a las diferencias surgidas en fiscalización

Visto y leído el Auto No. 094-2004 de fecha 29 de diciembre del 2004, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines procedentes, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte in fine), 159 y 160 del Código Tributario

Visto y leído el Dictamen No. 34-2005 de fecha 21 de marzo del 2005, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Único: Rechazar en cuanto al fondo el recurso contencioso- tributario interpuesto por Peravia Industrial, S.A., en fecha diecisiete (17) de diciembre del 2004, contra la Resolución Jerárquica No. 207-2004 de fecha (2) de diciembre del 2004, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por improcedente, mal fundado y carente de base legal

Visto y leído el Auto No. 023-2005 de fecha 22 de marzo del 2005, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso- Tributario, remitiendo el dictamen citado a la parte recurrente para los fines procedentes, de conformidad con los artículos 160 y 161 del Código Tributario

Vista y leída la réplica de la recurrente de fecha 28 de marzo del 2005, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso- Tributario en fecha 5 de abril del mismo año, suscrita por la Dra. P.H., en representación de la empresa recurrente Peravia Industrial, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: "Pedimos a ese Honorable Tribunal rechazar en todas sus partes el dictamen No. 34-2005, del Procurador General Contencioso- Tributario, anular los requerimientos de pago por valor de RD$1,024,799.00 y RD$26,116.00 de ITBIS y anticipo 1.5% de Peravia Industrial, S.A., correspondiente a los meses de enero a junio del 2001, respectivamente, así como los recargos por mora aplicados a las diferencias surgidas en fiscalización

Visto y leìdo el Auto No. 034-2005 de fecha 5 de abril del 2005, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso- Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión, dando cumplimiento a lo que establece en el artículo 162 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el dictamen No. 70-2005 de fecha 31 de mayo del 2005, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Único: Ratificar en todas sus partes y con todas las consecuencias legales el dictamen No. 034-2005, emitido por esta Procuraduría General Tributaria en fecha 21 de marzo del 2005"

Visto y leìdo el Auto No. 060-2005 de fecha 20 de julio del 2005, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso- Tributario mediante el cual fija audiencia pública para el día cuatro (4) de agosto del 2005, con la finalidad de dar lectura a la sentencia dictada en ocasión del mencionado recurso

Vista y leída la Sentencia No. 063-2005 de fecha 4 de agosto del 2005, dictada por el Tribunal Contencioso- Tributario, donde se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso- tributario interpuesto por la empresa Peravia Industrial, S.A., en fecha 17 de diciembre del 2004, contra la resolución No. 207-04 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 2 de...

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