Sentencia nº 066-1997 de Tribunal Contencioso Tributario, 22 de Diciembre de 1997

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997

FECHA 22/12/1997

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) INDUSTRIAL ELECTRóNICA DOMINICANA, S. A

ABOGADO (S) LICDA. PRáXEDES MARíA INMACULADA HERNáNDEZ

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 66-97

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del Sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: A.R.M., A.C.P., M.C.B., M.A.R.C. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la firma Industrial Electrónica Dominicana, S.A., compañía legalmente constituida de acuerdo con las leyes de la República. Tuvo a bien elevar el recurso por ante la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, a través de su abogada y apoderada L.. P.M.I.H., dominicana, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 93257 serie 31, contra la Resolución No. 87-92 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 27 de enero del 1992

Vista y leída la instancia introductiva de fecha (24) veinticuatro del mes de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), y depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo en fecha 25 de febrero del 1992, suscrita por la Licda. P.M.I.H., la cual en sus conclusiones dice: "Por cuanto: Los sueldos no retenidos RD$6,110.00 consisten en varias subpartidas recibidas por obreros que no obtuvieron el mínimo exento, es decir, que todo, ganaron menos de RD$2,400.00 durante el ejercicio. Por cuanto: La propia Dirección General del Impuesto sobre la Renta admite que el gran monto fue "subdividido en sumas inferiores al mínimo exento por lo cual la recurrente omitió las retenciones". Por cuanto: Las deducciones admitidas RD$99,572.00 se trata de las utilidades no realizadas en 1985 que fue el primer año de operaciones. Por cuanto: Industria Electrónica Dominicana, S.A., está acogida al método de lo percibido para imputar sus rentas de acuerdo con la ley. Por cuanto: El monto impugnado incorrectamente en 1985 aparece como parte de las utilidades realizadas gravadas en el ejercicio 1986 adjunto. Por cuanto: Todo parece indicar que la Secretaría de Estado de Finanzas no entendió la cuestión como se infiere de su desleído considerando acerca de la cuestión. Pedimos a ese honorable Tribunal dejar sin efecto las impugnaciones realizadas a Industria Electrónica Dominicana, S.A. en el ejercicio 1985 y haréis justicia"

Visto leído e1 Auto No. 2-96 de fecha 22 de marzo del 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario para fines de opinión

Visto y leído el Dictamen No. 03-96 de fecha dieciocho (18) del mes de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), emitido por el Procurador General Tributario, el cual dice lo siguiente: "Primero: Rechazar, el recurso incoado contra los ajustes practicados a la partida de "sueldos no retenidos" por RD$6,110.00 por el contribuyente no aportar los datos necesarios o exactos; Segundo: Solicitar al honorable Tribunal Contencioso-Tributario ordenar como medida de instrucción que sean verificados los estados financieros y declaración jurada de Industria Electrónica Dominicana, S.A. pertenecientes al año 1986, a fin de establecer la inadmisibilidad de las deducciones no admitidas por la Dirección General de Impuesto sobre la Renta y la Secretaría de Estado de Finanzas; Tercero: Que se acoja el método de lo percibido, utilizado por el contribuyente en cuestión para la realización de sus estados financieros y su declaración jurada, basados en lo establecido por el artículo 30 del Primer Reglamento 8825 de fecha 28 de noviembre del 1962, para la aplicación del Impuesto sobre la Renta"

Visto y leído el Auto No. 2-96 de fecha 24 de abril del 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario comunicándole el Dictamen No. 3-96 al Magistrado Procurador General Tributario a la recurrente para los fines procedentes

Visto y leído, el escrito de réplica de la recurrente de fecha 13 de mayo de 1996, que concluye de la siguiente manera: "Estamos de acuerdo con dicha petición con excepción de que la medida de instrucción solicitada en el ordinal 2do., del dictamen debe incluir también la partida de sueldos no retenidos RD$6,110.00, ya que precisamente eso fue lo que nosotros pedimos en nuestro recurso jerárquico y no que atendido, ni mencionado en la Resolución No.87-92 de la Secretaría de Estado de Finanzas, en el sentido de que esperamos la asignación de uno de los auditores al servicio de esa Secretaría de Estado para comprobar esta aseveración en virtud de gran cantidad de papeles." De este modo se pueden confirmar nuestras aseveraciones para ilustración de ese honorable tribunal"

Visto y leído el Auto No. 34-96 de fecha 23 de mayo del 1996, del Magistrado Juez-Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario a los fines del artículo 162 de la Ley 11-92

Vista y leída la contrarréplica del Procurador General Tributario, Dictamen No. 27-96 de fecha 30 de mayo del 1996, cuyo dispositivo reza así: 'UNIC0: ratificar, nuestro Dictamen No. 03-96 de fecha 18 de abril de 1996, al recurso contencioso-tributario, interpuesto por la recurrente, en el sentido de: Primero: Rechazar el recurso incoado contra los ajustes...

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