Sentencia nº 068-1997 de Tribunal Contencioso Tributario, 22 de Diciembre de 1997

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1997

FECHA 22/12/1997

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) INDUSTRIAS ELECTRóNICAS, S. A

ABOGADO (S) LICDA. P.M.Y.H.D.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 68-97

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración

EL Tribunal Contencioso-Tributario, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad , con la presencia de sus Jueces: A.R.M., A.C.P., M.C.B., M.A.R.C., Judhit Contreras Esmurdoc., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso- tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por la empresa Industrias Electrónicas, S. A., sociedad comercial legalmente constituida conforme a las leyes establecidas en la República Dominicana con su domicilio social en los Aptos. 014 Haina y 2259 de Santo Domingo, representada legalmente por la Licda. P.M.Y.H.D., con cédula de identidad personal No. 93257-31, contra la Resolución No. 76-97, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 24 de Febrero del año 1997

Vista y leída la instancia introductiva del recurso contencioso-tributario de fecha 7 de marzo del año 1997, depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 11 de marzo del mismo año, la cual en sus conclusiones dice lo siguiente: "Por Cuanto: El Código Tributario en su artículo 252 preveé la sanción de recargos por mora en un 25% el primer mes y un 5% progresivo, indefinido por cada mes o fracción de mes subsiguiente. Por Cuanto: Este código en su artículo 251 tipifica la mora así: I. en la infracción de mora el que paga la deuda tributaria, después de la fecha establecida". Por Cuanto: El pago de las diferencias que surjan por ajustes a las declaraciones juradas presentadas y pagadas, no tiene fecha establecida porque depende de cuando la Dirección General del Impuesto sobre la Renta realice la auditoría fiscal. Por Cuanto: Las diferencias surgidas en fiscalización sólo son susceptibles de la sanción del interés indemnizatoria al amparo del artículo 62 Párrafo III que dice textualmente: "La diferencia del impuesto que en definitiva resulte a pagar como consecuencia de la interposición de esos recursos, estará sujeta al pago del interés indemnizatoria aplicado en la forma indicada en el artículo 27 de este código. Por Cuanto: Las diferencias de fiscalización no son mora, al tenor del artículo 251 del Código Tributario porque surgen por interpretaciones discrepantes entre la administración y los contribuyentes que son apelables. Por Cuanto: La mora se aplica desde la fecha en que se debieron pagar los tributos, es decir, desde que se debió presentar la declaración jurada y las diferencias son contingencias sin fecha fija que nadie puede predecir, incluyendo a la propia Dirección General del Impuesto sobre la Renta". Por lo antes expuesto, pedimos muy cortésmente a ese Honorable Tribunal, dejar sin efecto las impugnaciones recurridas, correspondiente a nuestro ejercicio fiscal 1993

Visto y leído el Auto No. 033/97 de fecha 14 de marzo del año 1997, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión

Visto y leído el Dictamen No. 58-97 de fecha 8 de mayo del año 1997, del Magistrado Procurador General Tributario, cuya parte dispositiva dice: "Unico: Que se le conceda un plazo de quince (15) días a la sociedad comercial Industrias Electrónicas, S.A., para que deposite por ante la Secretaría de este Honorable Tribunal Contencioso-Tributario los "originales" de los recibos de pagos Nos. 353103 y 493425 cuyas copias fotostáticas fueron consignados en el "inventario de documentos" depositado por la recurrente en fecha 12 de marzo de 1997, a los fines de comprobar, debida y fehacientemente, el cumplimiento de la condición sine qua non del pago total y previo, estipulada taxativamente, por los Arts. 63, 80 y 143 del Código Tributario de la República Dominicana"

Visto y leído el Auto No. 041/97 de fecha 12 de mayo del año 1997, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario comunicándole el Dictamen No. 58-97 al recurrente para los fines requeridos por el Magistrado Procurador General Tributario

Visto y leído el escrito de réplica de la recurrente del 22 de mayo del año 1997 al Dictamen No. 58/97 del Magistrado Procurador General Tributario la cual reza de la siguiente forma: "Honorables Magistrados: La que suscribe L.. P.M.Y.H.D., abogada, con cédula de identidad personal y electoral No. 93257, serie 31, tiene a bien remitirles los formatos de recibo de pago de Impuesto sobre la Renta No. 353103 y 493425 originales, de fecha 23 de octubre de 1996 y 11 de marzo de 1997, por un valor de RD$350,225.00 y RD$224,913.00, respectivamente, con lo que damos cumplimiento a la solicitud de ese Honorable Tribunal"

Visto y leído el Auto No. 053/97 de fecha 26 de mayo del año 1997, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario comunicándole el expediente al registrado Procurador General Tributario a los fines indicados por el artículo 162 de la Ley 11/92

Visto y leído el Dictamen No. 105-97 del Magistrado Procurador General Tributario de fecha 12 de agosto del año 1997, cuya parte dispositiva dice: "Primero: Declarar admisible, en cuanto a la forma, el recurso contencioso-tributario interpuesto por Industrias Electrónicas, S.A., en fecha 11 de Marzo del 1997, contra la Resolución No. 76-97 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, el 24 de Febrero de 1997, en virtud del cumplimiento de las formalidades sustanciales y taxativas, estipuladas por los artículos 63, 80, 139, 143 y 144 del Código Tributario en la República Dominicana; Segundo: Rechazar, en cuanto al fondo, el precitado recurso incoado por Industrias Electronicas, S.A., contra la precitada Resolución No. 76-97, por improcedente y mal fundado; y TERCERO: Confirmar, en todas sus partes, la precitada resolución, por ser justa y tener base legal"

Visto y leído el Auto No. 063/97 de fecha 22 de Agosto del ano 1997 del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el Dictamen No. 105/97 del Magistrado Procurador General Tributario a la recurrente, para los fines procedentes

Visto y leído el escrito de réplica de la recurrente de fecha 10 de septiembre del año 1997, al Dictamen No. 105-97 de fecha 12 de agosto del año 1997, del Magistrado Procurador General Tributario, suscrita por la Licda. P.M.Y.H.D., quien termina en lo que parece ser sus conclusiones de la siguiente forma: "Por lo que solicitamos a ese Honorable Tribunal, rechazar el Dictamen No. 105/97 acogerse a nuestras conclusiones y dejar sin efecto las impugnaciones por mora, correspondiente al ejercicio fiscal 1993 de Industrias Electrónicas, S. A."

Visto y leído el Auto No. 078/97 de fecha 15 de septiembre del año 1997, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, a los fines indicados en el artículo 162 de la Ley 11/92

Visto y leído el Dictamen No. 117/97 de fecha 18 de septiembre del año 1997,del Magistrado Procurador General Tributario, cuya parte dispositiva dice: "Unico: Ratificar, en todas sus partes, el Dictamen No. 105-97 emitido por esta Procuraduría General Contenciosa-Tributaria en fecha 12 de agosto del 1997"

Visto y leído los demás documentos del expediente

Resulta, que en fecha 25 de julio del año 1996, la firma Industrias Electrónicas, S.A., elevó un recurso de reconsideraron por ante la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, contra los ajustes practicados al año 1993, correspondiente al ejercicio 1993

Resulta, que en fecha 12 de agosto del año 1996, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta dictó su Resolución No. 74-96, cuya parte dispositiva es la siguiente: "1) Declarar, regular y valido en la forma, el recurso en reconsideraron interpuesto por Industrias Electrónicas, S.A.; 2) Rechazar, en cuanto al fondo todo el recurso; 3) Mantener, todos los ajustes que le fueron notificados por esta Administración Tributaria en fecha 10 de Julio de 1996, mediante comunicación No. 159 correspondiente al período fiscal 1993; 4) Requerir, del contribuyente el pago de la suma de RD$173.010.00 por concepto de Impuesto sobre la Renta (Ley 11/92), más las sumas de RD$224,913.00 y...

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