Sentencia nº 008-1998 de Tribunal Contencioso Tributario, 30 de Enero de 1998

Fecha de Resolución30 de Enero de 1998

FECHA 30/1/1998

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) MISTOLíN DOMINICANA, C. POR A

ABOGADO (S) LIC. J.M.M.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 08-98

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana a los treinta (30) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) años 154° de la Independencia y 135° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus Audiencias sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: A.R.M., M.A.R.C., M.C.B. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública, la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por la compañía Mistolín Dominicana, C. por A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, debidamente representada, para esta instancia, por el señor A.R., mayor de edad, casado, empresario, dominicano, portador de la cédula de identidad personal No. 391002, serie 1ra., de este domicilio y residencia, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. J.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado portador de la cédula de identidad personal No. 400329, serie 1ra., con matrícula del Colegio de Abogados No. 13614-185-92, y con estudio profesional abierto en la calle B.G.G., respaldo primero No. 4 (Residencial Ofelia), de esta ciudad lugar donde la recurrente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto; contra la Resolución No. 373-94, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 19 de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Vista y leída la instancia de fecha 26 de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contentiva del recurso contencioso-tributario, suscrita por el Lic. J.M.M. de generales que constan ut-supra y depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo en fecha 31 de agosto de 1994, conforme Acto de Alguacil No. 131-94, instrumentado por el ministerial E.R.M., A.O. de la Tercera Cámara Penal del Distrito Nacional, cuya copia figura en el expediente anexo a la predicha instancia, y cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Que se declare admisible el presente recurso por haber sido interpuesto dentro del plazo de quince (15) días en que establece el artículo 139 del Código Tributario y cumpliendo con todos los requisitos y formalidades establecidos por la ley; Segundo: Que se revoque en todas sus partes la Resolución No. 37394 de fecha diez y nueve (19) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la Secretaría de Estado de Finanzas, por improcedente, mal fundada y carente de base legal"

Visto y leído el Auto No. 15-96 de fecha 24 de abril del año 1996, emitido por el Magistrado Juez-Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, ordenando la comunicación del expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión

Visto y leído el Dictamen No. 06-96 de fecha 29 de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo dice de la siguiente manera: " Unico: Que se declare irrecibible el recurso incoado por la compañía Mistolín Dominicana, C. por A., a la Resolución No. 373-94, de fecha 19 de agosto de 1994, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas sobre los ajustes practicados a la firma del demandante, correspondientes a la Segunda categoría del Impuesto sobre la Renta, relativos al ejercicio fiscal del año 1990, por no presentar el recibo de pago de los impuestos, condición sine qua non para la interposición de dicho recurso"

Visto y leído el Auto No. 9-96 de fecha 30 de abril de 1996, del Magistrado Juez-Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario remitiendo el Dictamen del Magistrado Procurador General Tributario a la firma recurrente, para los fines procedentes

Visto y leído el escrito de réplica de la recurrente de fecha 9 de mayo de 1996, al dictamen emitido por el Procurador General Tributario en fecha 29 de abril de 1996, y cuyas conclusiones son las siguientes: " Primero: Que se declare admisible el presente recurso por haber sido interpuesto dentro del plazo de quince (15) días en que establece el artículo 139 del Código Tributario y cumpliendo con todos los requisitos y formalidades establecidas por la ley; Segundo: Que se revoque en todas sus partes la resolución No. 373-94 de fecha diez y nueve (19) del mes de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), de la Secretaría de Estado de Finanzas por improcedente, mal fundada y carente de base legal"

Visto y leído el Auto No. 32-96 de fecha 21 de mayo de 1996, emitido por el Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario ordenando la comunicación del expediente al Magistrado Procurador General Tributario, a los fines señalados por el artículo 162 del Código Tributario

Visto y leído el escrito de contrarreplica (Dictamen No. 2596) de fecha 30 de mayo de 1996, del Magistrado Procurador General Tributario, mediante el cual concluye: "Unico: Ratificar nuestro Dictamen No. 06-96 de fecha 29 de abril de 1996, al recurso contencioso-tributario interpuesto por la recurrente en el sentido de "que se declare irrecibible el recurso incoado por la compañía Mistolín Dominicana, C. por A., a la Resolución No.373-94, de fecha 19 de agosto de 1994, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas sobre los ajustes practicados a la firma del demandante, correspondientes a la segunda categoría del Impuesto sobre la Renta, relativos al ejercicio fiscal del año 1990, por no presentar el recibo de pago de los impuestos, condición sine qua non para la interposición de dicho recurso"

Vistos y leídos los demás documentos del expediente

Resulta, que con motivo del recurso jerárquico elevado por la firma Mistolín Dominicana, C. por A., en contra de la Resolución No.68-94 de fecha 29 de abril del año 1994, dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, la Secretaría de Estado de Finanzas dictó, su Resolución No.373-94 de fecha l9 de agosto de 1994, con el siguiente dispositivo: " Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico elevado por la firma Mistolín Dominicana, C. por A. (MIDOCA), contra la Resolución No.68-94 de fecha 29 de abril de 1994, dictada por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta; Segundo: Rechazar, como por la presente rechaza, en cuanto al fondo el recurso jerárquico antes mencionado; Tercero: Confirmar, como por...

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