Sentencia nº 009-1998 de Tribunal Contencioso Tributario, 30 de Enero de 1998

Fecha de Resolución30 de Enero de 1998

FECHA 30/1/1998

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) TAVARES INDUSTRIAL, C. POR A

ABOGADO (S) DR. PRáXEDES CASTILLO

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 09-98

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), años 154° de la Independencia y 135° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: A.R.M., M.C.B., M.A.R.C. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, y en audiencia pública, la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por la empresa Tavares Industrial, C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida Independencia No. 1509 de esta ciudad, representada legalmente por su abogado doctor P.C., domiciliado y residente en la calle L. de Vega No. 4 de esta ciudad; contra la Resolución No. 581-96 de fecha 5 de diciembre del año 1996, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia de fecha 10 de diciembre del año 1996, depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 12 de diciembre del año 1996, suscrita por el Dr. P.C., la cual en sus conclusiones dice lo siguiente: 1.- "Por todas esas razones concluimos de la siguiente manera: Admitir, en cuanto a la forma, el presente recurso por haber sido interpuesto en tiempo hábil. 2.- Revocar, en cuanto al fondo, por improcedente y mal fundada, la Resolución No.581-96 del 5 de diciembre del año 1996, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas"

Visto y leído el auto No. 190-96 de fecha 13 de diciembre del año 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, enviándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario para los fines de opinión

Visto y leído el Dictamen No. 47-97 de fecha 5 de abril del año 1997, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Que declaréis irrecibible el recurso contencioso-tributario interpuesto por Tavares Industrial, C. por A., en fecha 12 de diciembre del 1996, en contra de la Resolución No.581-96 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 5 de diciembre de 1996, por incumplimiento de la condición sine qua non del pago total y previo de los impuestos, recargos, intereses y multas que constituyen la deuda tributaria cierta, liquida y exigible a cargo de Tavares Industrial, C. por A., en virtud de la Resolución No.581-96 estipulada dicha condición sine qua non taxativa e imperativamente, en los artículos 63, 80 y 143 de la Ley No. 11/92 del 16 de mayo de 1992 (Código Tributario de la República Dominicana)"

Visto y leído el Auto No. 038-97 de fecha 28 de abril de 1997, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el Dictamen No.47-97 del Magistrado Procurador General Tributario, a la recurrente, para los fines procedentes

Visto y leído el escrito de replica de fecha 12 de mayo del año 1997 y depositado en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 22 de mayo del 1997, que hiciera la recurrente al Dictamen No.47-97 de fecha 25 abril de 1997 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyas conclusiones son las siguientes: "Las afirmaciones que hemos hecho precedentemente podemos resumirlas del siguiente modo: - Los impuestos fueron realmente pagados. - Los pagos fueron hechos mediante cheques certificados. - Los pagos fueron depositados en la Colecturía de Rentas Internas correspondiente. - La Colecturía de Rentas Internas expidió los recibos oficiales que legalmente proceden. - Los cheques fueron depositados en el Banco Oficial del Estado Dominicano. - Estos cheques fueron cobrados en el banco girado, debitándose la cuenta en la empresa con los valores correspondientes al impuesto. - El Banco de Reservas, depositario oficial de los fondos públicos, recibió los recursos del banco girado por intermedio de la Cámara de Compensaciones del Banco Central de la República Dominicana; en consecuencia, la empresa recurrente rechaza el Dictamen No.47-97 dado por el Procurador Contencioso Tributario, por infundado y ratifica en todas sus partes las conclusiones contenidas en el escrito introductivo del recurso, por estimar que las razones expuestas en el mismo demuestran que los impuestos ya fueron pagados y que fueron depositados en ese honorable tribunal las constancias de su pago

Visto y leído el Auto No. 052/97 de fecha 26 mayo del año 1997, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicando nueva vez el expediente al Magistrado Procurador General T. a los fines del artículo 162 de la Ley 11/92

Vista y leída la contrarréplica del Magistrado Procurador General Tributario (Dictamen No. 109-97) de...

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