Sentencia nº 017-1998 de Tribunal Contencioso Tributario, 27 de Marzo de 1998

Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998

FECHA 27/3/1998

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) CORTéS HERMANOS & CO., C. POR A

ABOGADO (S) DRA. PRáXEDES MARíA YNMACULADA HERNáNDEZ DOMíNGUEZ

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 17-98

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), años 155° de la Independencia y 135° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: A.R.M., A.C.P., M.C.B., M.A.R.C. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública, la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por la compañía Cortés Hermanos, & Co., C. por A., sociedad comercial constituida de acuerdo a lo que establecen las leyes de la República Dominicana , con su domicilio en la calle F.V.N. 175 de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada legalmente por la Dra. P.M.Y.H.D., abogada con cédula de identificación personal No. 93257-31, contra los ajustes mantenidos por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta y contra la Resolución No. 22-97 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 24 de enero del 1997

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 6 de febrero del año 1997 y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 11 de febrero del año 1997; suscrita por la Dra. P.M.Y.H.D., en su aludida calidad, la cual en sus conclusiones dice lo siguiente: "Por Cuanto: La diferencia ajustada a impuesto RD$204,447.00, constituye un error, puesto que se trata de ITBIS adelantado al importar insumos y repuestos de maquinarias y equipos traídos para la producción, lo cual es deducible al amparo del Código Tributario, Art. 346, según puede verse en relación anexa con fechas, montos e identificación; Por Cuanto: En el caso no se trata de falta de documentos, ni de fe en ellos, sino de interpretaciones erradas de la administración tributaria que sólo refiere que las impugnaciones realizadas al impuesto adelantado se hacen porque "no reúnen los requisitos exigidos por la Ley No. 11/92" sin mencionar cuales son éstas; Por Cuanto: Los recargos por mora RD$524,491.00 son improcedentes, ya que C.H.. & Co., C por A., no ha incurrido en mora, porque pagó sus impuestos religiosamente cada mes, y esto no ha sido cuestionado por la administración; Por Cuanto: La mora está tipificada en la Ley No. 11/92 Código Tributario así: "Incurre en la infracción de mora el que paga la deuda tributaria, después de la fecha establecida al efecto" y en el caso se trata de diferencias de impuestos surgidos de interpretaciones erradas de la administración, según los cuales el pago de los impuestos, en fecha hábil se hizo deficiente, lo cual es muy subjetivo; Por Cuanto: Cuando se paga los impuestos en tiempo hábil, se cumple la obligación del contribuyente que nunca cae en mora porque los tributos fueron cubiertos y de acuerdo con el Código Tributario Ley No. 11/92, en su artículo 15 una de las causas de la extinción de la obligación tributaria es el pago de éstas; Por Cuanto: Si se acepta la aplicación del 25% y 5% a las diferencias, habría casos que estas tendrían que aplicarse dos veces. Una para el impuesto liquidado, por no pago de la declaración jurada y otra por las diferencias surgidas en la fiscalización, lo cual es absurdo; Por Cuanto: Las únicas sanciones previstas para las diferencias de fiscalización, cuando constituyan evasión exclusivamente, que no es el caso, son recargos por evasión y el interés indemnizatorio al amparo del artículo No. 62 párrafo III; Por Cuanto: La norma No.10 de la propia Dirección General del Impuesto sobre la Renta se contrapone a la ley, porque dicha oficina crea un recargo sin base legal para hacerlo, extendiendo los recargos previstos para la mora a las diferencias que surgen en fiscalización ilegalmente. Pedimos a ese Honorable Tribunal, dejar sin efecto las impugnaciones recurridas"

Visto y leído el Auto No. 021/97 de fecha 18 de febrero del año 1997, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión

Visto y leído el Dictamen No. 22-97 de fecha 21 de febrero del año 1997, del Magistrado Procurador General Tributario, cuya parte dispositiva textualmente dice: "Unico: Que se le conceda un plazo de quince (15) días a la Sociedad Comercial, Cortés & Hnos., C. por A., a los fines de que deposite por ante la Secretaría del Honorable Tribunal Contencioso-Tributario los "originales" de los recibos de pagos, cuyas copias fotostáticas fueron remitidas a ese Honorable Tribunal en fecha 19 de febrero de 1997, y que son consignados por la recurrente en el anexo de la relación de "Inventario de documentos" de la misma fecha"

Visto y leído el Auto No.17/97 de fecha 25 de febrero del año 1997, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el Dictamen No.22/97, del Magistrado Procurador General Tributario a la recurrente, para los fines indicados en el mismo

Vista y leída la relación del inventario de documentos originales de fecha 5 de marzo del 1997, remitidos por la Dra. P.M.Y.H.D., en representación de la firma C.H.. & Co., C. por A

Visto y leído el Oficio TCT No. 009-97, de la Secretaría General del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario para los fines procedentes

Visto y leído el Dictamen No.100-97 de fecha 25 de julio del 1997, del Magistrado Procurador General Tributario, cuya parte dispositiva dice: "Primero: Declarar admisible, en cuanto a la forma, el Recurso contencioso-tributario interpuesto por C. &H.. & Co. C. por A., en fecha 11 de febrero de 1997, Contra la Resolución No. 22-97, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas el 24 de enero de 1997, en virtud del cumplimiento de las formalidades sustanciales y taxativas, estipuladas por los artículos 63, 80, 139, 143 y 144 del Código Tributario de la República Dominicana. Segundo: Rechazar, en cuanto al fondo, el precitado recurso incoado por C.H.. & Co., C. por A., en contra de la Resolución No.22-97, por improcedente y mal fundado; y Tercero: Confirmar, en todas sus partes, la precitada Resolución No.22-97, por ser justa y tener base legal"

Visto y leído el Auto No. 059/97 de fecha 25 de julio de 1997, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el Dictamen No. 100-97, del Magistrado Procurador General Tributario, a la parte recurrente para los fines procedentes

Visto y leído el escrito de réplica de la recurrente de fecha 11 de agosto del año 1997, y depositado por ante la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 14 de agosto de 1997, al Dictamen No.100-97 del Procurador General Tributario, cuyas conclusiones fueron las mismas que expuso en su instancia introductiva del recurso y las cuales fueron en otro lugar de la presente sentencia

Visto y leído el Auto No. 074/97 de fecha 15 de agosto del año 1997, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, a los fines indicados en el artículo 162 de la Ley 11/92

Visto y leído el Dictamen No. 110-97 de fecha 2 de 1997, del Magistrado Procurador General Tributario, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Unico: Ratificar, en todas sus partes, el "Dictamen No.100-97" emitido por esta Procuraduría General Contenciosa-Tributaria, en fecha 25 de julio de 1997"

Visto y leído el oficio de fecha 21 de noviembre del 1997, de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, que por instrucciones del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario enviara a las Auxiliares Técnicos Periciales (C. P. A.) al servicio de este tribunal, comunicándole el expediente

Visto y leído el informe técnico pericial de fecha 3 de diciembre de 1997, que a solicitud del Tribunal realizaron las Auxiliares Técnicos Periciales (C. P. A.) al servicio del Tribunal Contencioso-Tributario y que reposa en el expediente

Vistos y leídos los demás documentos del expediente

Resulta, que en fecha 29 de diciembre del 1995, la firma C.H.. & Co., C. por A., interpuso por ante el Director General del Impuesto sobre la Renta un recurso de reconsideración, contra los ajustes a las declaraciones juradas de C.H.. & Co., C. por A., correspondientes a los ejercicios de marzo de 1992 a diciembre de 1993, del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS)

Resulta, que en fecha 12 de junio de 1996, la Dirección General del Impuesto sobre la Renta dictó su Resolución ITBIS No. 6/96 cuya parte dispositiva es la siguiente: "1) Declarar, regular y válido en la forma, el recurso en reconsideración interpuesto por C. &H.. & Co., C. por A.; 2) Confirmar, los ajustes que le fueron notificados mediante comunicación No.098 de fecha 8...

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