Sentencia nº 018-1999 de Tribunal Contencioso Tributario, 27 de Marzo de 1998

Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998

FECHA 27/3/1998

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) ATLáNTICA, C. POR A

ABOGADO (S) DR. L. GUILLERMO QUIñONES HERNáNDEZ

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 18-98

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte y siete (27) días del mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración

EL Tribunal Contencioso-Tributario, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: A.R.M., A.C.P., M.A.R.C., M.C.C. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaría, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por la compañía Atlántica, C. por A., sociedad comercial debidamente constituida conforme lo establecen las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la ciudad de Santo Domingo, D.N., legalmente representada para los fines del presente recurso, por el Dr. L. G.Q.H., dominicano, mayor de edad, casado, matriculado en el Colegio de Abogados bajo el No. 27254589, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0204343-7, con estudio profesional abierto, ubicado en el No. 62 de la avenida C.N.P. esquina F.H. y C. del sector de Gazcue, de esta ciudad, contra la Resolución No. 37-97 de fecha 5 de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 20 de febrero de 1997, depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario el mismo día, mes y año precitado, suscrita por su abogado D.L.G.Q.H., de generales que constan, la cual en sus conclusiones dice lo siguiente: "Primero: Que declaréis admisible en cuanto a la forma el presente recurso contencioso-tributario en contra de la Resolución No. 37-97 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 5 de febrero de l997, por haber llenado todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello por el Código Tributario de la República Dominicana, Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, que instituye la jurisdicción contenciosa-tributaria; Segundo: Que se nos conceda un plazo adicional de sesenta (60) días, para depositar un escrito ampliatorio del presente recurso contencioso-tributario; Tercero: Que por las razones que serán expuestas en detalle en el escrito ampliatorio del presente recurso contencioso-tributario, que serán depositados en Secretaría oportunamente, sea dejada sin ningún efecto legal ni jurídico la resolución No. 37/97 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 5 de febrero de 1997, por ser improcedentes mal fundada en derecho, carente de base legal y por no ceñirse ni a la letra ni al espíritu de la Ley No. 5911 de fecha 22 de mayo de 1962, del Impuesto sobre la Renta, sus modificaciones y reglamentos"

Visto y leído el Auto No. 025-97 de fecha 25 de febrero de 1997, del Magistrado Juez-Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario para fines de opinión

Visto y leído el dictamen No. 31-97 de fecha 18 de marzo de 1997, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo dice como sigue: Unico: Que declaréis irrecibible e inadmisible el recurso contencioso-tributario interpuesto por la sociedad comercial Atlántica, C. por A., en fecha 20 de febrero de 1997, en contra de la Resolución No. 37-97, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, el 5 de febrero de 1997, por el incumplimiento de la condición sine qua non del pago total y previo de la deuda Tributaria cierta y exigible a cargo de la recurrente (en virtud de la Resolución No. 37-97) estipulada taxativamente, en los artículos 63, 80 y 143 de la Ley No. 11-92 del 16 de mayo de 1992, y por la violación del artículo 158 del Código Tributario de la República Dominicana

Visto y leído el Auto No. 27-97 de fecha 19 de marzo de 1997, del Magistrado Juez-Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el dictamen ut-supra citado a la parte recurrente para los fines procedentes

Visto y leído el escrito de réplica de fecha 31 de marzo del año 1997, y depositado en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, el mismo día, mes y año precitados que hiciera la recurrente al Dictamen No. 31-97 de fecha 18 de marzo de 1997, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: : Que por las razones expuestas en el presente escrito de réplicas y escrito ampliatorio se declare admisible en cuanto a la forma, el recurso contencioso-tributario incoado en fecha 20 de febrero de l997, en contra de la Resolución No. 37/97 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 5 de febrero de 1997, por proceder en justicia y por haber llenado todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello por el Código Tributario de la República Dominicana, Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, (que instituye la jurisdicción contenciosa-tributaria; Segundo: Que declaréis admisible en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo el presente escrito de réplicas en contra de la aplicación del Principio de solve et repete, a fin de que lo declaréis sin ningún efecto jurídico, por...

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