Sentencia nº 052-1998 de Tribunal Contencioso Tributario, 28 de Agosto de 1998

Fecha de Resolución28 de Agosto de 1998

FECHA 28/8/1998

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) AQUILES BERMúDEZ, C.P.A., (TENERíABERMúDEZ)

ABOGADO (S) DR. L. GUILLERMO QUIñONEZ HERNáNDEZ

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 52-98

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte y ocho (28) días del mes de agosto del año mil novecientos noventa venta y ocho (1998), años 155º de la Independencia y 134º de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: A.R.M., M.C.B., M.A.R.C. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública, la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por la empresa A.B., C. por A., (T.B., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana con su domicilio social ubicado en la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, representada para los fines de éste recurso por el Dr. L. G.Q.H., dominicano, mayor de edad, casado, matriculado en el Colegio de Abogados bajo el No. 2725-4589, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0204343-7, con estudio profesional abierto ubicado en la avenida C.N.P. No. 62, esquina F.H. y C., del sector de Gazcue, en esta ciudad, contra la Resolución No. 346-97 de fecha 17 de julio de1997, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 20 de octubre de 1997, depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 21 de octubre del mismo año, suscrita por el Dr. L. G.Q.H., de generales que constan, cuyas conclusiones dicen como sigue: "Primero: Que se declare admisible en cuanto a la forma el recurso contencioso-tributario incoado en contra de la Resolución No. 346/97 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 17 de julio de 1997 y la Comunicación No. 13732 de fecha 6 de octubre de 1997, que es su consecuencia, por ser procedente en justicia y por haber llenado todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello por el Código Tributario de la República Dominicana Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, que instituye la jurisdicción contenciosa- tributaria; Segundo: Que asimismo declaréis improcedente la aplicación del principio de solve et repete al presente caso, ya que su aplicación indiscriminada puede resultar lesiva al ejercicio del derecho de defensa como en el presente caso y por violar las disposiciones taxativamente establecidas por el literal j) del numeral 2, el numeral 5 del artículo 8, el artículo 10, el artículo 100 y el artículo 109 de la Constitución de la República Dominicana, así como por violar los acuerdos internacionales ratificados por el Congreso Nacional y por ser contrario a los principios generales del derecho; Tercero: Que se disponga la realización de una medida de instrucción consistente en una investigación profunda, que incluya de ser posible, la realización de una auditoria independiente con la finalidad de verificar lo afirmado por nosotros en este escrito a fin de que nuestra empresa sea tratada con la debida justicia, y con la ecuanimidad que le otorgan los más de 50 años de cumplir consistentemente con todas las leyes nacionales, incluyendo las tributarias, y muy especialmente la que establece el Impuesto sobre la Renta; Cuarto: Que se nos reconozca la exención fiscal que fue otorgada por el organismo competente en virtud de la ley, y que actualmente está en plena vigencia, para el cálculo de los impuestos, recargos y sanciones a pagar; Quinto: Que en base a los medios de defensa y documentos que acompañan el presente recurso contencioso-tributario sean dejadas sin efecto: V.I.) La Resolución No. 366/97 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 17 de julio de 1997, y la comunicación No. 13732 del 6 de octubre de 1997 que es su consecuencia, por ser improcedente, mal fundadas en derecho, carentes de base legal y por no ceñirse ni a la letra, ni al espíritu de la Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992 del Código Tributario de la República Dominicana. V.2) La Resolución de Reconsideración No. 70/96 de fecha 7 de agosto de 1996, dictada por la Dirección General de Impuesto sobre la Renta, hoy Dirección General de Impuestos Internos. Sexto: Que consecuencialmente se proceda a la determinación de la renta neta imponible en base a las informaciones vertidas en los estados finanzas y en la declaración jurada presentada por nuestra representada, más los ingresos no declarados por el error involuntario cometido por nuestra representada. Deseamos dejar constancia de que nos reservamos el derecho de ampliar este escrito, si aparecieran nuevos documentos y/o hechos que sean adecuados medios de defensa en este caso, en razón de la gravedad del mismo, en el cual está virtualmente envuelto no solo el futuro, sino la existencia misma de la empresa"

Visto y leído el Auto No. 087-97 de fecha 23 de octubre de 1997, del Magistrado Juez-Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario para fines de opinión

Visto y leído el Dictamen No. 20-98 de fecha 20 de abril de 1998, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar inadmisible el medio de defensa o excepción inconstitucionalidad de los Arts. 63 y 143 de la Ley 11-92 que invoca A.B., C. por A., en virtud de lo que estipulan taxativamente los Arts. 4, 37, 67 y 99 de la Constitución de la Rep. Dom. votada y proclamada el de agosto de 1994; y Segundo: Declarar irrecibible e inadmisible el recurso contencioso- tributario interpuesto por A.B., C. por A., en fecha 21 de octubre de 1997, contra la Resolución Jerárquica No. 346-97 dictada en fecha 17 de julio de l997, notificada a la recurrente en fecha 18 de julio de 1997 y la "comunicación" de fecha 6 de octubre de 1997, por la...

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