Sentencia nº 001-1999 de Tribunal Contencioso Tributario, 25 de Febrero de 1999

Fecha de Resolución25 de Febrero de 1999

FECHA 25/2/1999

MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

RECURRENTE (S) FALCONBRIDGE DOMINICANA, C. POR A

ABOGADO (S) DRES. R.C.T., M.A.T. Y LIC. R.E.C.R.

RECURRIDO (S)

ABOGADO (S)

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 01-99

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), años 155° de la Independencia y 136° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H., Y.D.M.K., M.A.R.C., J.A.H.P., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Falconbridge Dominicana, C. por A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la casa No. 30 de la avenida M.G., de esta ciudad, representada por su presidente y gerente general, Sr. J.T.H.C., canadiense, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresa, provisto de la cédula de identificación personal No. 114058, serie 1ra., de este domicilio y residencia, por órgano de los infrascritos abogados D.. R.C.T., M.A.T. y L.. R.E.C.R., dominicanos, mayores de edad, casados, abogados, de este domicilio y residencia, provistos de las cédulas de identificación personal Nos.55348, serie 1ra., 48481, serie 1ra. y 38403, serie 54, respectivamente, con estudio abierto en la casa No. 253 de la calle S.S., de esta ciudad donde hace elección de domicilio la recurrente, contra la Decisión DL No. 491, de fecha 14 de enero de 1988 del Director General de Impuesto sobre la Renta y la Resolución No.147 de fecha 26 de febrero de 1981, dictada por la Secretaria de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso que nos ocupa de fecha 12 de marzo de 1981, suscrita por los Dres. R.C.T. y M.A.T., cuyas conclusiones dicen lo siguiente: "Primero: Declarar válido en la forma e interpuesto en tiempo hábil el presente recurso de apelación; Segundo: Que antes de decidir el presente recurso, esa Honorable Cámara, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, para asegurar el derecho de defensa de la impetrante disponga, como medida de consideración preliminar, la comunicación a la compañía recurrente de todos los "folios" que se mencionan en las "impugnaciones" anexas al ajuste de su declaración jurada d/f 24-4-73, correspondiente al período fiscal del 1ro. de enero de 1972 al 31 de diciembre de 1973, a fin de que la compañía recurrente, con juntamente con ese Honorable Tribunal, proceda a un análisis detallado de los fundamentos, legalidad y cálculos de las diferentes partidas objeto de dichas impugnaciones y, en consecuencia, ponga en condiciones a la recurrente de someter a ese Honorable Tribunal un escrito ampliatorio del presente recurso; Tercero: Revocar en todas sus partes la Resolución No. 147-81 dictada por el Secretario de Estado de Finanzas en fecha 26 de febrero de 1981; declarando en consecuencia improcedentes los ajustes hechos a las declaraciones juradas de la compañía recurrente antes mencionadas, correspondientes al pago del Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales de los años 1972 y 1973"

Visto y leído el Dictamen No. 9-81 de fecha 23 de abril de 1981 del Procurador General administrativo, el cual dice en sus conclusiones lo siguiente: "Unico: Que se declare irrecibible el presente recurso, en razón de que la recurrente no ha cumplido con las estipulaciones del artículo 8 de la Ley 1494 del 2 de agosto de 1947, puesto que no ha efectuado el pago correspondiente a los impuestos notificándoles antes de elevar el presente recurso, tal como lo establece el precitado artículo"

Vistos y leídos los escritos de réplica y contrarréplica, el primero del recurrente y el segundo del Procurador General-Administrativo, por medio de los cuales ratifican sus anteriores conclusiones

Vista y leída la Sentencia No. 3-81 de fecha 29 de noviembre de 1983, dictada por la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Declara inadmisible el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Falconbridge Dominicana, C. por A., contra la Resolución No. 147-81 de fecha 26 de febrero de 1981, dictada por el Secretario de Estado de Finanzas, por falta de cumplimiento del requisito legal exigido en el artículo 8 de la Ley No.1494 del 2 de agosto de 1947, modificado por la Ley No. 540 del 16 de diciembre de 1964"

Vista y leída la Sentencia No. 33 de fecha 28 de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), dictada por la Suprema Corte de Justicia, sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Falconridge Dominicana, C. por A.; impugnando la Sentencia No. 3-81 de fecha 29 de noviembre de 1983, dictada por la Cámara de Cuentas ce la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo reza de la siguiente manera: "Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Falconbridge Dominicana, C. por A., contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1983, por la Cámara de Cuentas de la República, en funciones de Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo"

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 28 de enero de 1988, depositada en la Secretaría de la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo en fecha 29 de enero del mismo año citado, cuyas conclusiones dicen lo siguiente: "Primero: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso-administrativo; Segundo: Revocar en todas sus partes el acto o decisión...

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