Sentencia nº 085-1999 de Tribunal Contencioso Tributario, 2 de Noviembre de 1999

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999

FECHA 2/11/1999

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) VíCTOR KOHN, C. POR A

ABOGADO (S) LICDAS. O.M.S.Y.E.C.B.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

Sentencia No. 85-99

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dos (2) días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., P.; Y. de M.K., V.; M.A.R.C., J.A.H. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública, la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por la compañía V.K., C. por A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. S.M. No. 300, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente V.K., austríaco, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1218065-8, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas a las licenciadas O.M.S. y E.C.B., dominicanas, mayores de edad, abogadas, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0095681-2 y 001-0093916-4, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle A.L.N. 7C.D., Apto 102, E.N., de esta ciudad, donde la recurrente hace formal y expresa elección de domicilio, para todos los fines y consecuencias del presente recurso contra la Resolución No. 060-99 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 1 de marzo de 1999

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 10 de marzo de 1999, suscrita por las licenciadas O.M.S. y E.C.B., de generales anotadas, en representación de la compañía V.K., C. xA., y depositada en la secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, en fecha 11 de marzo de 1999, cuyas conclusiones son las siguientes: "Por tales motivos y por los que serán alegados en su oportunidad, la recurrente, compañía V.K., C. xA., por órgano de sus abogadas constituidas y apoderadas especiales, abajo firmada, tienen a bien solicitar, muy respetuosamente, que os plazcan fallar lo siguiente: Primero: Librar acta de que la recurrente, compañía V.K., C. xA., ha interpuesto formal recurso contencioso tributario en tiempo hábil, de acuerdo a lo que establece el Código Tributario en su artículo 144; Segundo: Declarar bueno y válido el presente recurso contencioso-tributario, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo; Tercero: Revocar en parte la Resolución No. 060-99 de fecha primero (1ro.) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, las cuales serán enumeradas en nuestro escrito ampliatorio de defensa; Cuarto: Que se nos otorgue un plazo de treinta (30) días para depositar los documentos probatorios y el escrito ampliatorio de defensa y de conclusiones; bajo las más amplias y expresas reservas de derecho y acciones; es justicia que se espera merecer"

Visto y leído el Auto No. 09-99, de fecha 16 de marzo de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, concediendo a la recurrente un plazo de veinte (20) días, a los fines de la supra indicada instancia

Visto y leído el escrito ampliatorio de fecha 10 de marzo de 1999, suscrito por las licenciadas O.M.S. y E.C.B., y depositado en fecha 7 de abril de 1999, en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, cuyas conclusiones son las siguientes: "como cuestión previa al fondo y en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad. Primero: Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario, consagratorios del principio del solve et repete o del previo pago, por ser violatorio de los derechos de tutela judicial efectiva y de defensa; así como las violatorias al principio constitucional de la razonabilidad y el de igualdad; Primero: Declarar regular y válido en cuanto la forma del presente recurso contencioso-tributario por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechazar la Resolución No. 42-98, de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por improcedente y mal fundada y carente de base legal: En Consecuencia: "A) anular y dejar sin efecto los ajustes practicados por la Dirección General de Impuestos Internos, a los ejercicios fiscales de la exponente, V.K., C. xA., correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 1997; B) anular y dejar sin efecto los recibos Nos. 39447, 39448, 39450, 39451, 39452, 39454 y 39455, de fecha once (11) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y los Nos. 21952 al 21958, de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) de la Dirección General de Impuestos Internos y algún otro que fuere emitido; Tercero: Declarar plena y cabalmente satisfechas, en la forma y en el fondo, las obligaciones tributarias de la recurrente por los conceptos más arriba indicados, y consecuentemente, descargar a la exponente, V.K., C. xA., de toda responsabilidad tributaria; Cuarto: Reservar el derecho de someter pruebas adicionales en apoyo de sus pretensiones de manera muy especial las facturas y comprobantes requeridos a los intermediarios T.E. y P.S. y otros que deberán emanar del Estado Dominicano que fueron destinadas por el huracán G.; bajo las más amplias y expresas reservas de derecho y acciones; es justicia que se espera merecer"

Visto y leído el Auto No. 66-99, de fecha 8 de abril de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión, cumpliendo con lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario (Ley No. 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992)

Visto...

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