Sentencia nº 119-1999 de Tribunal Contencioso Tributario, 16 de Diciembre de 1999

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999

FECHA 16/12/1999

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) ALL AMERICAN CABLES AND RADIO, INC

ABOGADO (S) DRA. M. RAMOS

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República

Sentencia No. 119-99

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta. del sector de Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., P.; Y. de M.K., V.; M.A.R.C., J.A.H.P. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública, la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por la firma All American Cables and Radio, Inc., compañía legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, quien tiene como abogada constituida a la Dra. M.R., de generales que no constan, contra la Resolución No. 125-99, de fecha 27 de abril de 1999, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso, de fecha 10 de mayo del año 1999, suscrita por la Dra. M.R., en representación de la recurrente All American Cables and Radio, Inc., y depositada en fecha 12 de mayo del mismo año, por ante la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, cuyas conclusiones son las siguientes: "Por cuanto: All American Cable & Radio, Inc., presentó sus declaraciones y pagó sus impuestos correspondientes a los períodos 1994, 1995 y 1996, del Impuesto a la Transferencia de Bienes y Servicios (ITBIS) en tiempo hábil, lo cual no ha sido cuestionado por la administración tributaria; Por cuanto: Después de este fiel cumplimiento la Dirección General de Impuestos Internos, en uso de sus facultades legales, verificó esas declaraciones de cuyo análisis surgieron diferencias ocasionadas por motivos ajenos a la voluntad del All American Cable & Radio, Inc., y que carecen de apoyo legal; Por cuanto: Estas diferencias son irreales porque la administración no consideró las operaciones exentas, ni un pago a cuenta realizado por All American Cable & Radio Inc., por RD$1,000,000.00 (Un Millón), según puede verse en el cuadro a) y b) y un IT-2; Por cuanto: Tanto la Dirección General como la Secretaría de Estado de Finanzas se limitan a afirmar que las impugnaciones son correctas y están acordes con la ley "sin aportar nada que edifique a ese Honorable Tribunal acerca de la verdad; Por cuanto: La administración nos está aplicando los recargos previstos para la mora a las diferencias surgidas después de pagar los impuestos mediante la presentación de la declaraciones juradas y el pago de los impuestos; Por cuanto: Tenemos un saldo a favor que no está siendo considerado por las oficinas administradoras; Por cuanto: Si hay conceptos equivocados en la declaraciones que se presentan previa revisión de la Dirección General de Impuestos Internos, la culpa es de la administración que debiera aprovechar la ocasión para exigir el pago de las diferencias y no dejar que se infrinja la ley para después cobrar recargos; Por cuanto: Mediante la Sentencia No. 01-98 del 8 de enero de 1998, ese Honorable Tribunal declaró inconstitucional los artículos 80 y 143 del Código Tributario relativo al pago previo de los tributos en litis; Por cuanto: El principio de solve et repete no es aplicable al caso, puesto que no se trata de impuestos dejadas de pagar, sino de diferencias surgidas después de cumplir con la obligación fiscal a los cuales G. le llama suplemento; Por cuanto: La mora está sancionada con recargos que comienzan con un 25% el primer mes y siguen con el 5% cada mes siguiente; Por cuanto: La mora está tipificada por el Código Tributario, que en su artículo 251 dice que "incurre en la infracción de mora el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, "pero las diferencias de impuesto surgidas en fiscalización no tienen fecha establecida; Por cuanto: Como se trata de suplementos las necesidades fiscales, están cubiertas con el cumplimiento de la obligación fiscal, pues las diferencias surgidas en fiscalización no son reales, sino producto de los caprichos interpretativos de los recaudadores impositivos. Pido a ese Honorable Tribunal anular los requirimientos de pagos hecho a All American Cable & Radio, correspondiente a los ejercicios comprendidos entre el 1ro. de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1996 del Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios"

Visto y leído el Auto No. 119/99, de fecha 13 de mayo del año 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte in fine), 159 y 160 del Código Tributario

Visto y leído el Dictamen No. 202-99 de fecha 15 de junio del año 1999, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "UNICO: Declarar irrecibible el recurso contencioso-tributario interpuesto por All American Cable and Radio, Inc., contra la...

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