Sentencia nº 055-2000 de Tribunal Contencioso Tributario, 9 de Junio de 2000

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000

FECHA 9/6/2000

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) MARCOS METáLICOS, C. POR A

ABOGADO (S) DRA. M. RAMOS

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

Sentencia No. 055-2000

En Santo Domingo de G

uzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil (2000), años 157° de la Independencia y 137° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., P.; Y. de M.K., V.; M.A.R.C., J.A.H.P., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por la firma Marcos Metálicos, C. por A., ubicado en la calle D, Zona Industrial de H., de esta ciudad, debidamente representada por la Dra. M.R., dominicana, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-0078678-4, contra la Resolución No. 62-2000, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 21 de febrero del 2000

Vista y leída la instancia introductiva de fecha 3 de marzo del 2000, y depositada en la secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 7 de marzo del 2000, suscrita por la Dra. M.R., de generales que constan, en representación de la firma Marcos Metálicos, C. por A., cuyas conclusiones son las siguientes: "Por Cuanto: Las erogaciones capitalizables, RD$85,496, RD$74,085 y RD$17,821, en 1993/94, 1994/95 y 1995/96, fueron calculados excedentes del 5% de las Cuentas Conjuntas, sin aplicar el índice de inflación según lo acuerda la Ley 11-92, artículo 287, inciso e), R.V. y R.V. y el artículo 327. Por Cuanto: La Dirección General de Impuestos Internos, no puede apoyarse en una falta del Poder Ejecutivo y de ella misma que no cumplieron el mandato de la ley de aplicar cada año calendario un ajuste por inflación ni publicaron el reglamento hasta 1998, después de 7 años de vigencia de la Ley 11-92. Por Cuanto: La Dirección General de Impuestos Internos, para suplir el reglamento publicó en el Listín Diario, del miércoles 22 de julio de 1992, un aviso que especifica muy claramente los "multiplicadores para ajuste por inflación para los fines del Código Tributario, artículos 327, 287, inciso e) y 289, V. copias anexas. Por Cuanto: La relación entre activos y reparaciones fue hecha violando la ley al comparar los gastos después de la inflación con el costo histórico de los activos adquiridos cuando el peso y el dólar tenían valores iguales. Por Cuanto: La depreciación excesiva RD$34,068.- en 1994/95, fue ajustado sin tomar en cuenta el índice ajustado por inflación publicado por la Dirección General de Impuestos Internos, en el Listín Diario del miércoles 22 de julio de 1992, en un aviso que especifica muy claramente los multiplicadores para ajustes por inflación para los fines de código artículo 327, 287, inciso e) y 289. V. copia anexa. Por Cuanto: Las Bonificaciones por RD$378,816, pagadas a sus trabajadores son gastos realizados por M.M., C. por A., para obtener, mantener y conservar las rentas gravadas y por lo tanto deducibles al amparo del Código Tributario, artículo 287, parte capital. Por Cuanto: El Código de Trabajo Ley 16-92, en su artículo 227, sólo establece la obligación de conceder la participación mínima como una reinvindicación y no interviene para nada en lo particular y en el principio establecido en el Código Tributario artículo 287, según el cual todos los gastos realizados para obtener, mantener y conservar las rentas gravadas son deducibles. Por Cuanto: No hay perjuicio para el fisco ya que las bonificaciones pagadas a los trabajadores, es una deducción para M.M., C. por A., pero a su vez está gravada, para cada empleado que la recibe y como tal fueron pagados sus impuestos por vía de retención. Por Cuanto: El código tipifica la mora como: incurre en la infracción de mora el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, pero las diferencias surgidas en fiscalización, no son deudas tributarias, no tienen fecha establecida pasible de violar, el contribuyente las desconoce hasta que la dirección general, se las notifica. Por Cuanto: Ningún contribuyente, puede presentar, ni pagar sus tributos sin antes ser examinado su declaración jurada y autorizado por la dirección general, y es en ese momento cuando la dirección general, debía exigir el pago de dichas diferencias y como no lo hizo se hace responsable del incumplimiento. Por Cuanto: La corrección del error por retención de dividendos RD$33,612 es procedente porque aunque se compensaron son el segundo anticipo que era RD$81,375, pagándose solamente RD$47,763 en el IR-36, sólo se...

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