Sentencia nº 060-2000 de Tribunal Contencioso Tributario, 28 de Junio de 2000

Fecha de Resolución28 de Junio de 2000

FECHA 28/6/2000

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) S.D.F.G.M.S., SEñORES M.A.M.S. D

ABOGADO (S) LIC. G.B.P.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

Sentencia No. 060-2000

En Santo Domingo de G

uzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil (2000), años 157°de la Independencia y 137°de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., P.; Y. de M.K., V.; M.A.R.C., J.A.H.P., J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por los sucesores del finado G.M.S., señores M.A.M.S. de B., M.A.M.S., G.M.S. y M.A.M.S., a través de su abogado constituido y apoderado especial, el Lic. G.B.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República Dominicana, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0097534-1, inscrito en el Colegio de Abogados bajo la matrícula No. 2904-1221, con estudio profesional abierto en el eificio P. y B., en la calle M.K.A.N. 52, del Sctor de La Esperilla del Ensanche Naco, de esta ciudad, contra la Resolución No. 592-97, de fecha 24 de noviembre de 1997, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 8 de diciembre de 1997, y depositada en la secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, el 9 de diciembre de 1997, suscrita por el Lic. G.B.P., de generales que constan, en representación de los sucesores del finado G.M.S., señores M.A.M.S. de B., M.A.M.S., G.M.S. y M.A.M.S., cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Declarando regular y válido en la forma y los plazos previstos por la ley para la presentación del presente recurso contencioso-tributario contra la reliquidación del expediente sucesoral número 69197-R del finado G.M.S., contenida en el oficio número 19601, de fecha 4 de diciembre del 1997; Segundo: Declarar inaplicable en la especie, el artículo 143 del Código Tributario, en razón de que el mismo viola el artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República; Tercero: Declarar inadmisible la reliquidación del expediente 69197-R, contenida en el oficio número 19601, de fecha 4 de diciembre del 1997, en vista de que: a) El expediente en cuestión fue liquidado bajo las previsiones establecidas en la Ley 2569 del año 1950, y de la norma general número 2 de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta de fecha 10 de noviembre de 1980 y posteriormente pagado, cerrando de esta forma y con carácter definitivo el referido expediente conforme dispone el artículo 10 de la referida Ley 2569 del 1950; b) Que no procede la aplicación de recargo alguno sobre el expediente 69197-R por haberse verificado, que la declaración jurada presentada por los sucesores del finado G.M.S. fue dentro de los plazos otorgados por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, lo cual fue incluso reconocido por este organismo; c) Que la aludida reliquidación contraviene con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 100, 109, 8 en su literal j) de su párrafo 2 de la Constitución Dominicana y el 8-2 de la Conferencia Interamericana de los Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969, ratificada por Resolución Número 739, de fecha 25 de diciembre de 1977, al violar el principio de gratuidad de la husticia, del derecho de defensa, del principio de igualdad y de la presunción de inocencia. Y que en consecuencia declaréis nulo y sin ningún valor, ni efecto jurídico la reliquidación contenida en el oficio número 19601, de fecha 4 de diciembre de 1997, y la Resolución Número 592/97, de fecha 24 de noviembre de 1997, por ser contrarias a los artículos 8, 46, 47, 100 y 108 de la Constitución de la República, y alterar situaciones y derechos jurídicos establecidos, lesionando la seguridad jurídica de los recurrentes; Cuarto: Que como medida previa y por aplicación de los argumentos citados, ordenar la suspensión inmediata de la ejecución de los actos objeto del presente recurso, hasta tanto sea decidido el mismo; Quinto: Concedernos un plazo de treinta (30) días para producir un escrito ampliatorio de las presentes conclusiones, y un inventario detallado de todos los documentos que sirven de base para el presente recurso contencioso-tributario”

Visto y leído el Auto No. 7-97, de fecha 12 de diciembre de 1997, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, concediendo a la recurrente un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo, para los fines indicados en la supraindicada instancia

Visto y leído el Auto No. 1-98, de fecha 11 de febrero de 1998, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente indicado al Magistrado Procurador General Tributario para fines de opinión, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte in fine), 159 y 160 del Código Tributario

Visto y leído el Dictamen No. 05-98, de fecha 26 de febrero de 1998, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Unico: Solicitar a este honorable tribunal concederle a la recurrente un plazo de veinte (20) días, para que deposite en originales los documentos contentivos en el anexo de su recurso, especialmente del recibo de pago No. A32541 expedido por la Dirección General de Rentas Internas hoy Dirección General de Impuestos Internos y en su defecto una certificación de la Dirección de Impuestos Internos, donde se haga constar que los valores mencionado en el recibo de pago fueron saldados o que esta fotocopia es fiel y conforme a su original”

Visto y leído el Auto No. 3-98, de fecha 3 de marzo de 1998, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, concediendo a la parte recurrente un plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de recibo, para los fines solicitados por el Magistrado Procurador General Tributario en su Dictamen No. 05-98 de fecha 26 de febrero de 1998

Visto y leído el Auto No. 24-98, de fecha 15 de abril de 1998, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente citado al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 y 160 del Código Tributario (Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992)

Visto y leído el Dictamen No. 32-98, de fecha 25 de mayo de 1998, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Declarar inadmisible el medio de defensa o excepción de inconstitucionalidad del Art. 143 de la Ley 11-92 que invoca la parte recurrente, M.A.M.S. de B., M.A.M.S., G.M.S. y M.A.M.S., en virtud...

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