Sentencia nº 081-2000 de Tribunal Contencioso Tributario, 26 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000

FECHA 26/10/2000

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) INDUSTRIAL DE CONFECCIONES, S. A

ABOGADO (S) DRES. F.J.R.T. Y MARGARITA A. TAVARES Y LIC. F.T. JR

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

Sentencia No. 081-2000

E

n Santo Domingo de Gu

zmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintiseis (26) días del mes de octubre del dos mil (2000), años 157° de la Independencia y 138° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., P.; Y. De Moya K., V.; M.A.. R.C., J.A.H.P. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso administrativo, interpuesto por la firma Industrial de Confecciones, S.A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida L. del sector de H., de esta ciudad, debidamente representada por su vicepresidente, señor M.T., español, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identificación personal No. 124346, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, Dr. F.J.R.T. por sí y por la Dra. M.A.. T. y L.. F.T. jr., contra las Resoluciones Nos. 419-94 y 106-95, dictadas por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fechas 20 de octubre del año 1994 y 4 de abril del año 1995, respectivamente

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 1ro. de noviembre de 1994, suscrita por sus abogados constituidos Dr. F.J.R.T., por sí y por la Dra. M.A. . T. y L.. F.T.J., cuyas conclusiones son las siguientes: “ De modo principal: Primero: Acoger como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso-administrativo, sin el pago previo del impuesto correspondiente, en razón de que la disposición del Art. 8 de la Ley 1494 es únicamente aplicable cuando el propósito del recurso es la impugnación de los impuestos, tasas, multas, derechos o recargos; Segundo: Que se sobresea el conocimiento del presente caso, hasta tanto la Jurisdicción Penal Ordinaria se pronuncie en relación al mismo y que una vez que la Jurisdicción Penal favorablemente con autoridad de cosa juzgada se haya pronunciado en relación al caso, sea reconocido como bueno y válido el pago de la suma de RD$70,385.00 por concepto de quinta categoría, correspondiente al ejercicio 1990 y anular en su totalidad, los recargos establecidos por dicha suma. De modo subsidiario y para el hipotético caso de no acoger las conclusiones principales; Tercero: Acoger como bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso-administrativo, sin el pago previo del impuesto correspondiente, en razón de que la disposición del Art. 8 de la Ley 1494 es únicamente aplicable cuando el propósito del recurso es la impugnación de los impuestos, tasas, multas, derechos o recargos, que no constituye el motivo del presente recurso; Cuarto: En cuanto al fondo, revocar la Resolución No. 419-94, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, que rechazó el recurso interpuesto por la exponente y confirmó en todas sus partes la decisión anterior de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, dictada por el Director General de Rentas Internas, en relación con los ajustes de la recurrente; Quinto: Obrando por contrario imperio, admitir que la supuesta deuda por concepto de ajustes de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta fue real y efectivamente pagada, según consta en los recibos correspondientes, expedidos por la Dirección General de Rentas Internas. Bajo las más expresas reservas de ampliar o modificar las presentes conclusiones, en el plazo que este Honorable Tribunal le sea concedido, y depositar los documentos que considere pertinentes, en adición a los depositados con motivo del recurso, ante la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leida la instancia de adición de fecha 26 de abril de 1995 al recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad recurrente Industrial de Confecciones, S.A., y depositada en la secretaría del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 27 de abril de 1995, contra la Resolución No.106-95 dictada por la Secretaría de Estado de finanzas, en fecha 4 de abril del año 1995, cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Acoger como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso-administrativo, sin el pago previo del impuesto correspondiente, en razón de que la disposición del Art. 8 de la Ley 1494 es únicamente aplicable cuando el propósito del recurso es la impugnación de los impuestos, tasas, multas, derechos o recargos; Segundo: Que se sobresea el conocimiento del presente caso, hasta tanto la Jurisdicción Penal Ordinaria se pronuncie en relación al mismo y que una vez que la Jurisdicción Penal favorablemente con autoridad de cosa juzgada se haya pronunciado en relación al caso, sea reconocido como bueno y válido el pago de la suma de RD$167,831.00 por concepto de tercera categoría, correspondiente al ejercicio 1990 y anular en su totalidad, los recargos establecidos por dicha suma, de modo subsidiario y para el hipotético caso de no acoger las conclusiones principales; Tercero: Acoger como bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso-administrativo, sin el pago previo del impuesto correspondiente, en razón de que la disposición del Art. 8 de la Ley 1494 es únicamente aplicable cuando el propósito del recurso es la impugnación de los impuestos, tasas, multas, derechos o recargos, que no constituye el motivo del presente recurso; Cuarto: En cuanto al fondo, revocar la Resolución No. 106-95, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, que rechazó el recurso interpuesto por la exponente y confirmó en todas sus partes la decisión anterior de la Dirección General de Rentas Internas, en relación con los ajustes de la recurrente; Quinto: Obrando por contrario imperio, admitir que la supuesta deuda por concepto de ajustes de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta fue real y efectivamente pagada, según constan en los recibos correspondientes, expedidos por la Dirección General de Rentas Internas. Bajo las más expresas reservas de ampliar o modificar las presentes conclusiones, en el plazo que este Honorable Tribunal le sea concedido, y depositar los documentos que considere pertinentes, en adición a los depositados con motivo del recurso, ante la Secretaría de Estado de Finanzas

Visto y leído el Auto No.16-96 de fecha 24 de abril de 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, enviándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 150 del Código Tributario (Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992)

Visto y leído el Dictamen No. 11-96 de fecha 3 de mayo de 1996, del Magistrado Procurador General Tributario, cuya parte dispositiva dice así: “Unico: Que se le conceda un plazo de diez (10) días a la empresa recurrente a fin de que deposite la documentación original que pruebe el pago de los impuestos reclamados a tales efectos, para que esta Procuraduría General pueda estar en mejores condiciones de dictaminar al respecto

Visto y leído el Auto No. 13-96 de fecha 10 de mayo de 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, concediéndole un plazo de diez (10) días a la recurrente, para los fines solicitados por el Magistrado Procurador General T. en su dictamen ut-supra citado

Vista y leída la solicitud interpuesta por la recurrente Industrial de Confecciones, S.A., de suspensión de ejecución de la Resolución No.106-95, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 4 de abril de 1995, depositada en fecha 27 de junio de 1995, por ante el Tribunal Superior Administrativo

Visto y leído el Auto No. 53-96 de fecha 31 de mayo de 1996, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, enviándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 150 (parte in fine), 159 y 160 del Código Tributario (Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992)

Visto y leído el Dictamen No. 54-96 de fecha 14 de junio de 1996, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “Unico: Ratificar, los términos de nuestro Dictamen No. 11-96 de fecha 3 de mayo de 1996

Vista y leída la comunicación de fecha 14 de junio de 1996, de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiéndole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para conocimiento y dictamen final, si lo juzga oportuno

V. y leído el Dictamen No.121-96 de fecha 9 de octubre de 1996, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “Unico: Que se declare irrecibible el recurso incoado por la empresa Industrial de Confecciones, S.A., a la Resolución No. 106-95 de fecha 4 de abril de 1995, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por no haber presentado los documentos de recibo de pago de los impuestos condición “sine qua non” para la interposición de dicho recurso

Visto y leído el Auto No. 109-96 de fecha 7 del año mil novecientos noventa y seis (1996), del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente a la recurrente para los fines procedentes, en virtud de lo estipulado en los artículos 160 y 161 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992. Enviado por correo certificado el día...

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