Sentencia nº 053-2001 de Tribunal Contencioso Tributario, 30 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2001

FECHA 30/10/2001

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) COMPLEJO METALúRGICO DOMINICANO, C.P.A., (METALDOM)

ABOGADO (S) DR. RAMóN CáCERES TRONCOSO Y LICDOS. R.E.C. RODRíGUEZ Y A.I.C.M.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República

Sentencia No. 053-2001

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001), años 158° de la Independencia y 139° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta. del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Y.D.M.K., M.A.R.C., J.A.H.P. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por la firma Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM), compañía por acciones organizada según las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento en el Km. 6 ½ de la C.S., de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, M.B.C.V., dominicano, mayor de edad, casado, industrial, provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0203640-7, la cual tiene como abogados constituidos al Dr. R.C.T. y a los Licdos. R.E.C.R. y A.I.C.M., dominicanos, mayores de edad, casados, los dos primeros y soltera la tercera, abogados, provistos de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0094673-0, 001-0103031-0 y 001-0096695-1, respectivamente, con estudio abierto en la casa No. 253, de la calle S.S., de esta ciudad, donde la exponente hace formal elección de domicilio, para todos los fines y consecuencias del presente acto; contra la Resolución No. 19-97, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 24 de enero de 1997

Vista y leída la instancia introductiva del recurso, de fecha 6 de febrero de 1997, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en la misma fecha supracitada, suscrita por el Dr. R.C.T. y los Licdos. R.E.C.R. y A.I.C.M., de generales antes anotadas, en representación de la parte recurrente Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM), cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Que el requerimiento de pago de distintas sumas por concepto de las retenciones de la quinta categoría de las transferencias del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 1990, hecho al Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM), por la Dirección General de Impuesto sobre la Renta, en su Comunicación No. 023 de fecha 6 del mes de junio de 1995, es un requerimiento improcedente y mal fundado; y Segundo: Que los pagos hechos por el Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM), de las retenciones de la quinta categoría del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 1990, emitidos a favor del Colector de Rentas Internas, fueron hechos correctamente mediante cheques certificados por el Banco Popular Dominicano, y el Banco de Reservas de la República Dominicana que fueron depositados por el Colector de Rentas Internas, en una cuenta del Tesorero Nacional en el Banco de Reservas de la República Dominicana, y que por consiguiente, son liberatorios del pago de los impuestos que ahora se le requieren. y Haréis Justicia"

Visto y leído el Auto No. 013-97 de fecha 7 de febrero de 1997 del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión

Visto y leído el Acto No. 122 de fecha 7 de febrero de 1997, del Ministerial R.A.P.R., A. de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de la recurrente Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM), notificándole al Magistrado Procurador General Tributario, al M.P. General de la República, al Secretario de Estado de Finanzas y al Director General de Impuesto sobre la Renta el depósito de la instancia introductiva del recurso contencioso-tributario, en fecha 6 de febrero de 1997 por ante el Tribunal Contencioso-Tributario

Vistos y leídos los Actos Nos. 120 y 121, ambos, de fecha 7 de febrero de 1997 del ministerial R.A.P.R., A. de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento del Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A., (METALDOM), notificándoles al Estado Dominicano, al Banco Popular Dominicano, C. por A. y al Banco de Reservas de la República Dominicana, la instancia introductiva del recurso contencioso-tributario interpuesto por la recurrente, a fin de que por la vía que entiendan de lugar, intervengan de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 11-92, en el proceso que con motivo del recurso mencionado conocerá el Tribunal Contencioso-Tributario

Visto y leído el escrito de fecha 20 de febrero de 1997 mediante el cual la recurrente Complejo Metalúrgico Dominicano, C. POR A. (METALDOM), somete a la consideración del Tribunal Contencioso-Tributario varios documentos

Vista y leída la Comunicación No. 006-97 de fecha 21 de febrero de 1997, emitida por la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, enviando al Magistrado Procurador General Tributario el inventario de los documentos depositados por la recurrente en fecha 20 de febrero de 1997, para los fines procedentes

Visto y leído el escrito depositado en fecha 28 de febrero de 1997 del Banco Popular Dominicano, C. por A., solicitando la exclusión de la intervención forzosa solicitada por la parte recurrente Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM), cuyas conclusiones son las siguientes: "Principalmente, Unico: Declarar la inadmisibilidad de la intervención forzosa del Banco Popular, C. por A., en esta instancia de apelación, o, en todo caso, la exclusión del mismo, por las razones expuestas de manera principal en el preámbulo del presente escrito, con todas sus consecuencias legales. Subsidiariamente, para la improbable eventualidad de que no acojáis las precedentes conclusiones: Primero: Declarar que los pagos realizados por el Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM), de retenciones de la quinta categoría del Impuesto sobre la Renta, mediante los Cheques Nos. 09531 y 10094 de fechas 08 de mayo de 1990 y 09 de julio de 1990, por valores de RD$140,907.00 y RD$135,431.00, respectivamente, emitidos con cargo a la cuenta corriente No. 01-04595-4 con el Banco Popular Dominicano, C. por A., y debidamente certificados y regularmente pagados por éste Banco, según se ha expresado precedentemente, son liberatorios del pago de los referidos impuestos, con todas sus consecuencias legales; Segundo: Revocar, en consecuencia, la Resolución No.19-97 dictada el 24 de enero de 1997 por el Secretario de Estado de Finanzas, impugnada por el Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM)

Vista y leída la Comunicación No. 011-97 de fecha 14 de marzo de 1997 de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el inventario de los documentos depositados por los L.. P.J.C. y Dr. J.E.H.M., con motivo de la solicitud de intervención forzosa del Banco Popular Dominicano, C. por A

Visto y leído el Dictamen No. 93-97 de fecha 4 de julio del 1997 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Declarar irrecibible e inadmisible el recurso contencioso-tributario interpuesto por la sociedad comercial Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A., en fecha 6 de febrero de 1997, contra la Resolución No. 19-97, dictada y notificada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 24 de enero de 1997, por el incumplimiento de la formalidad sustancial y condición "sine qua non" del pago total, y previo (a la interposición del precitado recurso) de la deuda tributaria cierta y exigible a cargo de la recurrente (en virtud de la citada Resolución #19-97) estipulada, taxativamente (so pena de irrecibilidad), por los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario de la República Dominicana (Ley 11-92, promulgada el 16 de mayo de 1992 y vigente desde el 1ro. de junio de 1992)"

Visto y leído el Auto No. 057-97 de fecha 9 de julio de 1997 del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario remitiéndole el dictamen supra citado a la parte recurrente para los fines procedentes

Visto y leído el escrito ampliatorio de defensa de fecha 25 de julio de 1997 y depositado en la Secretaría de este Tribunal en la misma fecha antes citada, que formulara la recurrente en contra del Dictamen No. 93-97 del Magistrado Procurador General Tributario de fecha 4 de julio de 1997, el cual concluye de la siguiente forma: "Por las razones expuestas, y por las que suplirán esos H.M., con su sabia experiencia y elevado criterio jurídico, el Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM), reitera al Tribunal Contencioso-Tributario su solicitud de que dicte una sentencia en la que se haga constar lo siguiente: Primero: Que el requerimiento de pago de distintas sumas por concepto de las retenciones de la quinta categoría de las transferencias del Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 1990, hecho al Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM), por la Dirección General de Impuesto sobre la Renta, en su Comunicación No. 023 de fecha 6 del mes de junio de 1995, es un requerimiento improcedente y mal fundado; y Segundo: Que los pagos hechos por el Complejo Metalúrgico Dominicano, C. por A. (METALDOM), de las retenciones de la...

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