Sentencia nº 029-2002 de Tribunal Contencioso Tributario, 9 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002

FECHA 9/4/2002

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) D´HOGAR COMERCIAL, S. A

ABOGADO (S) DR. R.A.L.M.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

Sentencia No. 029-2002

En Santo Domingo de G

uzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil dos (2002), años 159' de la Independencia y 139' de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Y.D.M.K., J.A.H.P. y J.C.E., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por la firma D´Hogar Comercial, S.A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida J.F.K., edificio Casa Haché, primer piso, debidamente representada por su presidente señor H.A.M., y representada para estos fines por la firma: Consultores Generales e Impositivo y Asociados, L.. I.A.C., quien designa como abogado constituido y apoderado especial al Dr. R.A.L.M., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los tribunales de la República, con exequátur No. 488-90-12-12-90, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0115364-1, con estudio profesional abierto en la avenida J.C. del Valle, Edificio 2, Apto. 1-1, primer piso, del sector de Honduras de esta ciudad, en donde la recurrente hace formal expresa elección de domicilio para todos los fines y consecuencias del presente recurso, contra la Resolución No. 043-99 de fecha 15 febrero de 1999, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 22 de febrero de 1999, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 25 de febrero de 1999 suscrita por el Dr. R.A.L.M., en representación de la firma D´Hogar Comercial, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Que se declare recibible, en cuanto a la forma, aún sin haber cumplido con las disposiciones de los artículos 80 y 143 del Código Tributario, que crea el solve et repete, ya que esta regla ha sido declarada inconstitucional por ese Honorable Tribunal, mediante sentencia 01-98 de fecha 9 de enero de 1998; Tercero: Revocar en cuanto al fondo, en todas sus partes la Resolución No. 043 de fecha 15 de febrero de 1999, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en su condición de instancia jerárquica, por no haberse efectuado una correcta verificación de los hechos alegados, con apego al buen derecho y la equidad; Cuarto: Que a los fines del presente recurso se acepten como buenos y válidos los Estados Financieros rectificados que se anexaron al recurso de reconsideración interpuesto al efecto, los cuales estuvieron avalados en comprobantes fehacientes, conforme a las previsiones del artículo 287 del Código Tributario y cuyas pruebas fueron aportadas a la Dirección General de Impuestos Internos, ya que si bien ésta utilizó la fuente de información que disponía para hacer sus estimaciones ignoró la existencia de las pruebas documentales existentes respecto a los adelantos deducibles; Quinto: Ordenar a la Dirección General de Impuestos Internos que para la determinación del ITBIS a pagar en cada período deduzca como adelanto del 8% bruto contenido en las ventas con tarjetas de créditos, el 8% contenido en las facturas de compras sin transparentar, en los correspondientes períodos, conforme las previsiones del artículo 346 del Código Tributario; Sexto: Que para el cálculo del ITBIS a pagar en los períodos de referencia se considere el ITBIS deducible como adelanto el 8% contenido en todas las facturas de compras aportadas por la empresa en el recurso de reconsideración, las cuales no tenían el ITBIS separado del precio, ya que de esa forma el ITBIS a pagar sería el resultado de restar el 8% contenido en las ventas por tarjetas de créditos al 8% de las compras con facturas que no tenían el 8% separado del precio de acuerdo a las previsiones del inciso 5to. del artículo 8 de nuestra Constitución”

Visto y leído el Auto No. 32-99 de fecha 26 de febrero de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario para fines de opinión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 del Código Tributario (Ley No. 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 91-99 de fecha 6 de abril de 1999 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “Unico: Declarar irrecibible e inadmisible el recurso contencioso-tributario interpuesto por D´ Hogar Comercial, S.A., contra la Resolución No. 043-99 dictada en fecha 15 de febrero de 1999, por la Secretaría de Estado de Finanzas por violación a los artículos 63, 80, 143 y 158 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario

Visto y leído el Auto No. 84-99 de fecha 7 de abril de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen citado a la parte recurrente para los fines procedentes, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Tributario

Visto y leído el escrito de réplica de fecha 20 de abril de 1999 de la recurrente D´Hogar Comercial, al dictamen No. 91-99 de fecha 6 de abril de 1998 emitido por el Magistrado Procurador General Tributario, depositado en la Secretaría de este Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 21 de abril de 1999, cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 63, 80, 143 del Código Tributario, por ser contrario a lo establecido en el artículo 8, ordinal 2, acápite J de nuestra Constitución, ya que no es justo el principio que establecen estos artículos, no es saludable obligar al contribuyente a pagar una deuda, a cuyo monto precisamente cuestiona; Segundo: Acoger como bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso-tributario interpuesto por D´Hogar Comercial, S.A., contra la Resolución No. 043-99 del 19 de febrero de 1999, y en cuanto al fondo acoger las conclusiones del mismo; Tercero: Desestimar el dictamen del Magistrado Procurador General T. en el sentido de que se declare irrecibible e inadmisible el recurso contencioso-tributario interpuesto por D´Hogar Comercial, S.A., contra la Resolución No. 043-99, dictada en fecha 15 de febrero de 1999, por la Secretaría de Estado de Finanzas, por violación a los artículos 63, 80, 143 y 158 de la ley 11-92 de fecha 16 de marzo de 1992”

Visto y leído el Auto No. 100-99 de fecha 22 de abril de 1999, de la Magistrada Juez presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, a los fines indicados por el artículo 162 del Código Tributario

Visto y leído el Dictamen No. 184-99 de fecha 8 de junio de 1999 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “Unico: Ratificar, en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales, el Dictamen No. 91-99 d/f 6 de abril de 1999”

Visto y leído el Auto No. 45-99 de fecha 19 de julio de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario donde se fija audiencia pública para el día 29 de julio de 1999, a fin de dar lectura a la sentencia dictada con motivo del mencionado recurso

Vista y leída la Sentencia No. 45-99 de fecha 29 de julio de 1999 del Tribunal Contencioso-Tributario, donde se declara la inconstitucionalidad de los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 del Código Tributario, se declara admisible el recurso contencioso-tributario y se conmina a que el Magistrado Procurador General Tributario produzca su dictamen sobre el fondo del asunto

Visto y leído el Oficio No. 45-99 de fecha 29 de julio de 1999, de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, notificando la sentencia ut-supra citada al abogado de la recurrente

Visto y leído el Oficio No. 45-99 de fecha 29 de julio de 1999, de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo a la Procuraduría General Tributaria dos (2) copias certificadas de la sentencia del Tribunal Contencioso-Tributario

Visto y leído el Oficio No. 45-99 de fecha 29 de julio de 1999, de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario notificando la sentencia indicada a la parte recurrente

Visto y leído el Auto No. 031-2001 de fecha 10 de enero del 2001, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso- Tributario comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario con la finalidad de que cumpla con el ordinal tercero de la Sentencia No. 45-99 de fecha 29 de julio de 1999, dictada por este tribunal

Visto y leído el Dictamen No. 64-2001 de fecha 12 de junio del 2001, dictado por el Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente:Unico:...

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