Sentencia nº 050-2002 de Tribunal Contencioso Tributario, 17 de Julio de 2002

Fecha de Resolución17 de Julio de 2002

FECHA 17/7/2002

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) R.A., C. POR A

ABOGADO (S) DR. L. GUILLERMO QUIñONES HERNáNDEZ

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

Sentencia No. 50-2002 En

Santo Domingo de Guz

mán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dos (2002), años 159° de la Independencia y 139° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Y.D.M.K., M.A.R.C., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por R.A., C. por A., empresa constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su abogado apoderado especial Dr. L. G.Q.H., dominicano, mayor de edad, casado, matriculado en el Colegio de Abogados bajo el No. 2725-4589, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0204343-7, con estudio profesional común abierto en el número 62 de la avenida C.N.P. esquina F.H. y C., del sector de G., de esta ciudad, en donde la recurrente hace formal y expresa elección de domicilio, para todos los fines y consecuencias del presente recurso, contra la Resolución No. 417-98 de fecha 29 de octubre de 1998, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 13 de noviembre de 1998, suscrita por el Dr. L. G.Q.H., en representación de R.A., C. por A., y depositada en la misma fecha en la Secretaría de este Tribunal, cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Que declaréis admisible en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso-tributario, por haber llenado todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello por el Código Tributario de la República Dominicana, Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, que instituye la Jurisdicción Contencioso- Tributaria; Segundo: Que se nos conceda un plazo adicional de sesenta (60) días, para depositar un Escrito Ampliatorio del presente recurso contencioso-tributario; Tercero: Que por las razones que serán expuestas en detalle en el escrito ampliatorio de este recurso que será depositado en Secretaría oportunamente, sea dejada sin ningún efecto jurídico ni legal, la Resolución No. 417, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 29 de octubre de 1998, por ser improcedente mal fundada en derecho y no ceñirse ni a la letra ni al espíritu del Código Tributario de la República Dominicana, aprobado por la Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992”

Visto y leído el Auto No. 22-98 de fecha 18 de noviembre de 1998 del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario otorgándole a la recurrente un plazo de 20 días a los fines solicitados por ella en su instancia introductiva

Visto y leído el escrito ampliatorio de fecha 8 de diciembre de 1998 depositado por la recurrente en la misma fecha, suscrito por el Dr. L. G.Q.H., cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Que declaréis admisible en cuanto a la forma, el presente escrito ampliatorio del recurso contencioso- tributario que incoáramos en fecha 13 de noviembre de 1998, en contra de la Resolución No. 417-98 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 29 de octubre de 1998, por haber llenado todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello por el Código Tributario de la República Dominicana, Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo 1992, que instituye la jurisdicción contencioso-tributaria; Segundo: Que se ratifique la inconstitucionalidad del principio de solve et repete por violar el artículo 3, literal j) del numeral 2 y numeral 5 de la artículo 8, de la Constitución Dominicana, así como por violar Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional y por ser contrario a los principios generales del derecho; Tercero: Que por las razones expuestas en el recurso contencioso-tributario que incoáramos en fecha 13 de noviembre de 1998, y en el presente escrito ampliatorio, sea dejada sin ningún efecto jurídico ni legal, la Resolución No. 417-98 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 29 de octubre de 1998, por ser improcedente, mal fundada en derecho y por no ceñirse ni a la letra ni al espíritu del Código Tributario de la República Dominicana, Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, y la Ley No. 5911 de fecha 22 de Mayo de 1962 y sus modificaciones”

Visto y leído el Auto No. 164-98 de fecha 8 de diciembre de 1998 del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte in fine), 159 y 160 del Código Tributario (Ley No. 11-92), del 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 08-99 de fecha 22 de enero de 1999 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar irrecibible el recurso contencioso- tributario interpuesto por la R.A., C. por A., contra la Resolución No. 417-98 dictada en fecha 8 de diciembre de 1998 por la Secretaría de Estado de Finanzas, por violación a los artículos 63, 80 y 143 de la Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario

Visto y leído el Auto No. 08-99 de fecha 26 de enero de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen ut supra indicado a la recurrente, para los fines procedentes

Visto y leído el escrito de réplica de la recurrente, de fecha 5 de febrero de 1999, depositado en la Secretaría del Tribunal Contencioso- Tributario en fecha 9 de febrero de 1999, al dictamen emitido por el Procurador General Tributario en fecha 22 de enero de 1999, y cuyas conclusiones son las siguientes: “Primero: Que se declaréis admisible en cuanto a la forma, el presente escrito de réplica al Dictamen No. 08-99 de fecha 22 de enero de 1999, emitido por el Magistrado Procurador General Contencioso-Tributario, así como nuestro recurso contencioso- tributario que incoáramos en fecha 13 de noviembre de 1998, y nuestro escrito ampliatorio que depositáramos en fecha 8 de diciembre de 1998, en contra de la Resolución No. 417-98, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 29 de octubre de 1998, por haber llenado todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello por el Código Tributario de la República Dominicana, Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, que instituye la jurisdicción contencioso tributaria; Segundo: Que sea desestimado el Dictamen No. 08-99 de fecha 22 de enero de 1999, emitido por el Magistrado Procurador General Contencioso-Tributario, por ser improcedente, mal fundado en derecho y no ceñirse ni a la letra ni al espíritu del Código Tributario de la República Dominicana, Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, la Ley No. 5911 de fecha 22 de mayo de 1962 y sus modificaciones, y por violar el artículo 109 de la Constitución de la República Dominicana, así como por violar Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional y por ser contrario a los principios generales del derecho; Tercero: Que se ratifique la inconstitucionalidad del principio de solve et repete por violar el artículo 3, literal j) del numeral 2 y el numeral 5 del artículo 8, el artículo 10, el artículo 100 y 109 de la Constitución de la República Dominicana, así como por violar Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional y por ser contrario a los principios generales del derecho; Cuarto: Que por las razones expuestas en el recurso contencioso-tributario que incoáramos en fecha 13 de noviembre de 1998, en el Escrito Ampliatorio que depositáramos en fecha 8 de diciembre de 1998, y en el presente Escrito de Réplica al Dictamen No. 08-99 de fecha 22 de enero de 1999, emitido por el Magistrado Procurador General Contencioso-Tributario, sea dejada sin ningún efecto jurídico ni legal, la Resolución No. 417-98 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 29 de octubre de 1998, por ser improcedente, mal fundada en derecho y por no ceñirse ni a la letra ni al espíritu del Código Tributario de la República Dominicana, Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, y la Ley No. 5911 de fecha 22 de mayo de 1962 y sus modificaciones”

Visto y leído el Auto No. 20-99 de fecha 9 de febrero de 1999 de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario (Ley No. 11-92), del 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 78-99 de fecha 16 de marzo de 1999 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Ratificar, en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales, el Dictamen No. 8-99 d/f 22 de enero de 1999”

Visto y leído el Auto No. 36-99 de fecha 29 de junio de 1999, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario donde se fija audiencia pública para el día 9 de julio de 1999, a fin de dar lectura a la sentencia dictada con motivo del mencionado recurso

Vista y leída la Sentencia No. 036-99 de fecha 9 de julio de 1999 del Tribunal Contencioso-Tributario, donde se declara la inconstitucionalidad de los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 del Código Tributario, se desestima el dictamen del Magistrado Procurador General Tributario y se conmina a que este funcionario produzca su dictamen sobre el fondo del asunto

Visto y leído el Oficio 36-99 de fecha 9 de julio de 1999, de la Secretaría del Tribunal...

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