Sentencia nº 082-2002 de Tribunal Contencioso Tributario, 12 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002

FECHA 12/11/2002

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) MáXIMO G.P., C. POR A

ABOGADO (S) DR. PRáXEDES CASTILLO PéREZ

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

Sentencia No. 82-2002

En

Santo Domingo de Guz

mán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002), años 159° de la Independencia y 140° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., P.; Y. de M.K.Y.V.; J.A.H.P., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la firma M.G.P., C. por A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle F.E.M. No. 245, representada para estos fines por su abogado constituido y apoderado especial Dr. P.C.P., contra la Comunicación No. 8849, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha de fecha 20 de julio de 1987

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 12 de agosto de 1987, y depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo en fecha 13 de agosto de 1987 suscrita por el Dr. P.C.P., en representación de la firma M.G.P., C. por A., cuyas conclusiones son las siguientes: “1.- Admitir el presente recurso, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; 2.- Declarar que en las resoluciones recurridas no existe una determinación de obligación tributaria, ni determinación impositiva alguna; 3.- Que procede recibir el presente recurso sin el recibo de pago de impuesto, por no haberse establecido una obligación tributaria en las resoluciones apeladas y en razón de que la declaración de la Secretaría de Estado de Finanzas y la Dirección General de Impuesto sobre la Renta en el sentido de que la determinación impositiva hecha posteriormente no era suceptible de recurso, desvincula a tales organismos oficiales las resoluciones apeladas; 4.- Que en las posteriores determinaciones impositivas se han violado disposiciones de la Ley 5911 de Impuesto sobre la Renta, en cuanto a las verificaciones administrativas o fiscalizaciones, necesarias para establecer la deuda tributaria; 5.- Que tanto la Dirección General de Impuesto sobre la Renta, como la Secretaría de Estado de Finanzas han declarado, en violación a las leyes y de principios del derecho, que tales determinaciones impositivas son suceptibles de recursos ante las propias autoridades administrativas, también en violación de leyes y principios sobre al materia; 6.- Que además de denegar el derecho de recurrir ante las propias autoridades éstas se han limitado a responder con una simple comunicación, sin dictar una resolución en cuanto al fondo, también violando leyes y normas legislativas; 7.- Conceder a la recurrente un plazo de 60 días a partir de esta fecha para depositar un escrito ampliatorio del presente Recurso, así como las pruebas en que el mismo se fundamenta ”

Visto y leído el Auto No. 177 de fecha 1ro. de septiembre de 1987 del Magistrado Presidente de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativa, concediéndole a la parte recurrente un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de recibo, para los fines indicados en la supraindicada instancia

Visto y leído el Auto No. 5-98 de fecha 13 de febrero de 1998 del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario para fines de opinión, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150, 159 y 160 del Código Tributario (Ley No. 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 40-98 de fecha 29 de junio de 1998 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “UNICO: Declarar irrecibible e inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por M.G.P., C. por A., contra la resolución contenida en la comunicación No. 8849 de fecha 20 de julio de 1987, por el incumplimiento de las formalidades procesales taxativas que estipulan imperativamente (so pena de irrecibilidad e inadmisibilidad) los artículos 8 y 23 de la Ley 1494 del 2 de agosto de 1947; y 63, 80, 143 y 158 de la Ley 11-92 (Código Tributario

Visto y leído el Auto No. 29-98 de fecha 30 de junio de 1996 del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente a la recurrente para los fines procedentes en virtud de lo estipulado en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92), del 16 de mayo de a 1992

Visto y leído el escrito de réplica de fecha 30 de julio de 1998, al dictamen del Magistrado Procurador General Tributario, suscrito por su abogado constituido y apoderado especial Dr. P.C.P., cuyas conclusiones son las siguientes: “1. Admitir, en cuanto a la forma, el presente recurso por haber sido interpuesto en tiempo hábil; 2. Declarar la inconstitucional los artículos 80 y 143 de la Ley 11-92 (Código Tributario), que establecen la obligación de pagar los impuestos requeridos por las autoridades para poder recurrir al Tribunal Contencioso-Tributario; 3. Revocar, por improcedente y mal fundada, la resolución contenida en la comunicación No. 8849 del 20 de julio de 1987, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas”

Visto y leído el Auto No. 69-98 de fecha 4 de agosto de 1998 del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen citado a la parte recurrente para los fines procedentes, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario

Visto y leído el Dictamen No. 104-98 de fecha 30 de noviembre de 1998, emitido por el Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “UNICO: Ratificamos en todas sus partes el Dictamen No. 40-98 de fecha 29 de junio de 1998, dictado por esta Procuraduría General Tributaria”

Visto y leído el Auto No. 77-98 de fecha 11 de diciembre de 1998, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario donde se fija audiencia pública para el día 23 de diciembre de 1998, a fin de dar lectura a la sentencia dictada con motivo del mencionado recurso

Vista y leída la Sentencia No....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR