Sentencia nº 005-2003 de Tribunal Contencioso Tributario, 30 de Enero de 2003

Fecha de Resolución30 de Enero de 2003

FECHA 30/1/2003

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) ALUMINIO ROHMER, C. POR A

ABOGADO (S) DR. RAMóN TAPIA ESPINAL

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

Sentencia No.005-2003

En

Santo Domingo de Guz

mán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil tres (2003), años 159° de la Independencia y 140° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de los Jueces: S.H.M., P.; J.A.H.P., y J.C.E.; asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por la compañía Aluminio Rohmer, C. por A., sociedad comercial legalmente organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la Av. 4 de Agosto Esq. M. delR., Los Minas, de esta ciudad, legalmente representada para los fines del presente recurso por el Dr. R.T.E., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0777024-0, con estudio profesional abierto en la casa No. 138-A de la calle G.A.M.R., E.P., de esta ciudad, contra la Resolución No. 20-97 de fecha 24 de enero de 1997, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso contencioso-tributario de fecha 7 de febrero de 1997, depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario el mismo día, mes y año precitado, suscrita por el abogado Dr. R.T.E., de generales que constan, en representación de Aluminio Rohmer, C. por A., la cual en sus conclusiones dice lo siguiente: “PRIMERO: Que sea declarado regular y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso-tributario de que se trata, por haber sido interpuesto dentro del plazo y mediante el cumplimiento de los requisitos legales, pues aún en el supuesto de que la recurrente no hubiese pagado legalmente el impuesto que se le quiere cobrar otra vez, tal cosa no procedería de ninguna manera, por ser el artículo 143 del Código Tributario violatorio del artículo 109 de la Constitución de la República, lo que está sancionado por el artículo 46 de la misma ley sustantiva del Estado; y SEGUNDO: Que sea revocada totalmente la resolución impugnada, debido a que ha quedado demostrado irrefutablemente, que Aluminio Rohmer, C. por A., pagó correctamente el impuesto cuyo pago se le reclama nuevamente, lo que tipifica el crimen de concusión, previsto y sancionado por el artículo 174 del Código Penal”

Visto y leído el Auto No.015-97 de fecha 10 de febrero de 1997 del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario para fines de opinión, de conformidad con los artículos 150, 159 y 160 del Código Tributario

Visto y leído el Dictamen No.91-97 de fecha 3 de julio de 1997 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “UNICO: Declarar irrecibible e inadmisible el recurso contencioso-tributario interpuesto por la sociedad comercial Aluminio Rohmer, C. por A., en fecha 7 de febrero de 1997, contra la Resolución No. 20-97, dictada y notificada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 24 de enero de 1997, por el incumplimiento de la formalidad sustancial y condición “sine qua non” del pago total, y previo (a la interposición del precitado recurso) de la deuda tributaria cierta y exigible a cargo de la recurrente (en virtud de la citada Resolución No. 20-97) estipulada, taxativamente (so pena de irrecibilidad), por los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario de la República Dominicana, y por la violación del artículo 158 de la Ley 11-92, promulgada el 16 de mayo de 1992, y vigente desde el 1ro. de junio del año 1992”

Visto y leído el Auto No. 053-97 de fecha 7 de julio de 1997 del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario comunicando a la recurrente el Dictamen No. 91-97 del Magistrado Procurador General Tributario para los fines procedentes, de conformidad con los artículos 160 y 161 del Código Tributario

Visto y leído el escrito de réplica al dictamen del Magistrado Procurador General Tributario de fecha 22 de julio de 1997, suscrito por el Dr. R.T.E. en representación de Aluminio Rohmer, C. por A., y mediante el cual la recurrente ratifica sus conclusiones contenidas en la instancia introductiva del recurso de fecha 7 de febrero de 1997

Visto y leído el Auto No. 68-97 de fecha 23 de julio de 1997, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario a los fines indicados por el artículo 162 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo del año 1992

Visto y leído el Dictamen No. 121-97 de fecha 14 de octubre de 1997, del Magistrado Procurador General Tributario mediante el cual ratifica en todas sus partes el Dictamen No. 91-97 de fecha 3 de julio de 1997 emitido por esa Procuraduría

Visto y leído el Auto No. 40-98 de fecha 15 de julio de 1998, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario donde se fija audiencia pública para el día 28 de julio de 1998, a fin de dar lectura a la sentencia dictada en ocasión del mencionado recurso

Vista y leída la Sentencia No. 44-98 de fecha 28 de julio de 1998, del Tribunal Contencioso-Tributario, donde se pronuncia la inconstitucionalidad de los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 del Código Tributario, se declara admisible el recurso contencioso-tributario interpuesto por Aluminio Rohmer, C. por A., y se conmina al Magistrado Procurador General T. a que produzca su dictamen sobre el fondo del asunto

Visto y leído el Oficio No.46-98 de fecha 28 de julio de 1998 de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, notificando la sentencia indicada al abogado de la parte recurrente

Visto y leído el Oficio No.44-98 de fecha 28 de julio de 1998 de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo dos (2) copias certificadas de la sentencia de este tribunal a la Procuraduría General Tributaria

Visto y leído el Auto No. 102-2001 de fecha 11 de junio del 2001 de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, a fin de dar cumplimiento con el ordinal tercero de la sentencia precitada

Visto y leído el Dictamen No. 25-2002 de fecha 10 de abril del 2002 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “UNICO: Rechazar en cuanto al fondo el recurso contencioso-tributario incoado por Aluminio Rohmer, C. por A., en contra de la Resolución 20-97, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 24 de febrero de 1997, y consecuentemente confirmar en todas sus partes la resolución recurrida por estar fundamentada en la ley tributaria”

Visto y leído el Auto No. 16-2002 de fecha 11 de abril del 2002 de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen citado a la parte recurrente para los fines indicados

Visto y leído el escrito de réplica al dictamen del Procurador General Tributario de fecha 1ro. de mayo del 2002 con motivo del recurso contencioso-tributario incoado por Aluminio Rohmer, C. por A., contra la Resolución No. 20-97, dictada en fecha 24 de enero de 1997, por el Secretario de Estado de Finanzas

Visto y leído el Auto No. 032-2002 de fecha 6 de mayo del 2002 de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario a los fines establecidos en el artículo 162 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No. 113-2002 de fecha 26 de noviembre del 2002 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:Ratificar las conclusiones del Dictamen No.25-02 de fecha 10 de abril del 2002...

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