Sentencia nº 007-2003 de Tribunal Contencioso Tributario, 13 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003

FECHA 13/2/2003

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) UNIóN INDUSTRIAL, S. A

ABOGADO (S) DR. RAMóN TAPIA ESPINAL

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

Sentencia No. 007-2003

E

n Santo Domingo de Gu

zmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003), años 159° de la Independencia y 140° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., P.; Y. De Moya K.; J.C.E. y J.A.H.P.; asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por la compañía Unión Industrial, S.A., sociedad comercial legalmente organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social ubicado en la avenida 4 de Agosto esquina M. delR., Los Minas, de esta ciudad, representada por el señor J.A.B.B., con su calidad de presidente del consejo de administración de la empresa, legalmente representada para los fines del presente recurso por el Dr. R.T.E. dominicano, mayor de edad, casado, abogado, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0777024-0, con estudio profesional abierto en la calle G.A.M.R., E.P., de esta ciudad, contra la Resolución No. 21-97 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 24 de enero de 1997

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 7 de febrero de 1997, depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso Tributario el mismo día, mes y año precitado, suscrita por su abogado Dr. R.T.E., de generales que constan, en representación de Unión Industrial, S.A., la cual en sus conclusiones dice lo siguiente: “PRIMERO: Que sea declarado regular y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario de que se trata, por haber sido interpuesto dentro del plazo y mediante el cumplimiento de los requisitos legales, pues aún en el supuesto de que la recurrente no hubiese pagado legalmente el impuesto que se le quiere cobrar otra vez, tal cosa no procedería de ninguna manera, por ser el artículo 143 del Código Tributario violatorio del artículo 109 de la Constitución de la República, lo que está sancionado por el artículo 46 de la misma Ley Sustantiva del Estado; y SEGUNDO: Que sea revocada totalmente la resolución impugnada, debido a que ha quedado demostrado irrefutablemente, que Unión Industrial, S.A., pagó correctamente el impuesto cuyo pago se le reclama nuevamente, lo que tipifica el crimen de concusión, previsto y sancionado por el artículo 174 del Código Penal”

Visto y leído el Auto No.016-97 de fecha 10 de febrero de 1997 del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario para fines de opinión, de conformidad con lo estipulado en los artículos 150, 159 y 160 del Código Tributario

Visto y leído el Dictamen No.92-97 de fecha 4 de julio de 1997 del Magistrado Procurador General Tributario cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “UNICO: Declarar, Irrecibible e Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad comercial Unión Industrial, S.A., en fecha 7 de febrero de 1997, contra la Resolución No. 21-97, dictada y notificada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 24 de enero de 1997, por el incumplimiento de la formalidad sustancial y condición “sine qua non” del pago total, y previo ( a la interposición del precitado recurso) de la deuda tributaria cierta y exigible a cargo de la recurrente (en virtud de la citada Resolución No. 21-97) estipulada, taxativamente (so pena de irrecibilidad), por los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario de la República Dominicana, y por la violación del artículo 158 de la Ley 11-92, promulgada el 16 de mayo de 1992 y vigente desde el 1ro. de junio del año 1992”

Visto y leído el Auto No.54-97 de fecha 7 de julio de 1997 del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el dictamen ut-supra citado a la parte recurrente para los fines procedentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Tributario

Visto y leído el Escrito de Réplica que hiciera la recurrente, de fecha 22 de julio de 1997 en contra del dictamen No. 92-97 de fecha 4 de julio de 1997 del Magistrado Procurador General Tributario, en cuyas conclusiones ratifica las vertidas en su instancia introductiva de fecha 7 de febrero de 1997

Visto y leído el Auto No. 069-97 de fecha 23 de julio del 1997 del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario a los fines indicados en el artículo 162 de la Ley 11-92

Visto y leído el Dictamen No. 120-97 de fecha 10 de octubre de 1997 del Magistrado Procurador General Tributario cuya parte dispositiva dice: “UNICO: Ratificar, en todas sus partes, “Dictamen No. 92-97”, emitido por esta Procuraduría General Contenciosa-Tributaria en fecha 4 de julio de 1997”

Visto y leído el Auto No. 41-98 de fecha 15 de julio de 1998, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario donde se fija audiencia pública para el día 28 de julio de 1998, a fin de dar lectura a la sentencia dictada en ocasión del mencionado recurso

Vista y leída la Sentencia No. 45-98 de fecha 28 de julio de 1998, del Tribunal Contencioso-Tributario, donde se pronuncia la inconstitucionalidad de los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 del Código Tributario, se declara admisible el recurso contencioso-tributario interpuesto por Unión Industrial, S.A., y se conmina al Magistrado Procurador General Tributario a que produzca su dictamen sobre el fondo del asunto

Visto y leído el Oficio No. 47-98 de fecha 28 de julio de 1998 de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario notificando la sentencia indicada al abogado de la parte recurrente

Visto y leído el Oficio No. 45-98 de fecha 28 de julio de 1998 de la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario remitiendo dos (2) copias certificadas de la sentencia de este tribunal a la Procuraduría General Tributaria

Visto y leído el Auto No. 118-2001 de fecha 2 de julio del 2001, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, a fin de dar cumplimiento con el ordinal tercero de la sentencia precitada

Visto y leído el Dictamen No. 147-2001 de fecha 19 de noviembre del 2001 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “UNICO: Rechazar en cuanto al fondo el recurso contencioso-tributario de fecha 7 de febrero de 1997 de la firma Unión Industrial, S.A., por ser contrario a la ley tributaria y por consiguiente carente de base legal, y consecuentemente sea confirmada en todas sus partes la Resolución No. 21-97 del 24 del mes de enero de 1997, dictada por al Secretaría de Estado de Finanzas”

Visto y leído el Auto No. 118-2001 de fecha 21 de noviembre del 2001, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen citado a la parte recurrente para los fines indicados

Visto y leído el escrito de réplica de fecha 26 de noviembre del 2001, interpuesto por la parte recurrente Unión Industrial, S.A., en cuyas conclusiones ratifica las vertidas en...

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