Sentencia nº 037-2003 de Tribunal Contencioso Tributario, 26 de Junio de 2003

Fecha de Resolución26 de Junio de 2003

FECHA 26/6/2003

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) VIKTOR KOHN, C. POR A

ABOGADO (S) LICDOS. O.M.S. Y EEELYN CHáVEZ BONETTI

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

Sentencia No. 037-2003

E

n Santo Domingo de Gu

zmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dos (2003), años 160° de la Independencia y 140° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., P.; Y.D.M.K., Judhit Contreras E. y J.A.H.P., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso-tributario y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por la compañía V.K., C. por A., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la avenida San Martín No.300, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente V.K., austríaco, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-1218065-8, domiciliado y residente en esta ciudad, quien tiene como abogadas constituidas y apoderadas a las licenciadas O.M.S. y E.C.B., dominicanas, mayores de edad, abogadas, portadoras de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0095681-2 y 001-0093916-4, respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle A.L.N. 7, C.D., Apto. 102, E.N., de esta ciudad, en donde se hace elección de domicilio para todos los fines y consecuencias del presente recurso, contra la Resolución No. 060-99, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 1º de marzo de 1999

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 10 de marzo de 1999, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 11 de marzo de ese mismo año, suscrita por las licenciadas O.M.S. y E.C.B., de generales anotadas, en representación de la compañía V.K., C. por A., cuyas conclusiones son las siguientes: “Por tales motivos y por los que serán alegados en su oportunidad, la recurrente compañía V.K., C. xA., por órgano de sus abogadas constituidas y apoderadas especiales, abajo firmada, tienen a bien solicitar, muy respetuosamente, que os plazcan fallar lo siguiente: PRIMERO: Librar acta de que la recurrente, compañía V.K., C. por A., ha interpuesto formal recurso contencioso tributario en tiempo hábil de acuerdo a lo que establece en su artículo 144; SEGUNDO: Declarar bueno y válido el presente recurso contencioso-tributario, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo; TERCERO: Revocar en parte la Resolución No.060-99 de fecha primero (1ro.) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, las cuales serán enumeradas en nuestro escrito ampliatorio de defensa; CUARTO: Que se nos otorgue un plazo de treinta (30) días para depositar los documentos probatorios y el escrito ampliatorio de defensa y de conclusiones. Bajo las más amplias y expresas reservas de derecho y acciones. Es justicia que se espera merecer”

Visto y leído el Auto No.09-99 de fecha 16 de marzo de 1999 de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, concediendo a la recurrente un plazo de veinte (20) días, a los fines indicados en la precitada instancia

Visto y leído el escrito ampliatorio de fecha 10 de marzo de 1999 y depositado en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 7 de abril del mismo año, suscrito por las licenciadas O.M.S. y E.C.B., en representación de la compañía V.K., C. por A., cuyas conclusiones son las siguientes: “Como cuestión previa al fondo y en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad. “PRIMERO: Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario, consagratorios del principio del solve et repete o del previo pago, por ser violatorio de los derechos de tutela judicial efectiva y de Defensa; así como las violatorias al principio constitucional de la razonabilidad y el de igualdad; PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma del presente recurso contencios- tributario por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Rechazar la Resolución No.42-98, de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por improcedente y mal fundada y carente de base legal: EN CONSECUENCIA: “A) Anular y dejar sin efecto los ajustes practicados por la Dirección General de Impuestos Internos, a los ejercicios fiscales de la exponente, V.K., C. por A., correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 1997; B.A. y dejar sin efecto los recibos Nos. 39447, 39448, 39450, 39451, 39452, 39454 y 39455 de fecha once (11) de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y los Nos.21952 al 21958 de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) de la Dirección General de Impuestos Internos y algún otro que fuere emitido; TERCERO: Declarar plena y cabalmente satisfechas, en la forma y en el fondo, las obligaciones tributarias de la recurrente por los conceptos más arriba indicados, y consecuentemente, descargar a la exponente, V.K., C. xA., de toda responsabilidad tributaria; CUARTO: Reservar el derecho de someter pruebas adicionales en apoyo de sus pretensiones de manera muy especial las facturas y comprobantes requeridos a los intermediarios Taíno Express y P.S. y otros que deberán emanar del Estado Dominicano que fueron destinadas por el H.G.. Bajo las más amplias y expresas reservas de derecho y acciones. Es justicia que se espera merecer”

Visto y leído el Auto No.66-99 de fecha 8 de abril de 1999 de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión, dando cumplimiento con lo establecido en los artículos 150, 159 y 160 del Código Tributario (Ley No.11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No.129-99 de fecha 23 de abril de 1999, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: “UNICO: Declarar irrecibible e inadmisible el recurso contencioso- tributario incoado por V.K., C. por A., en fecha 11 de marzo de 1999 contra la Resolución Jerárquica No. 60-99 (dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas el 1ro. de marzo de 1999) por la franca inobservancia de la parte recurrente de las formalidades sustanciales de orden público procesal que, so pena de irrecibilidad e inadmisibilidad, estipulan taxativamente e imperativamente los Arts. 63, 80, 143 y 158 de la Ley No.11-92, y en atención a lo que disponen expresamente los Arts. 164 del Código Tributario y 46 de la Ley 834 citada; y a lo que además consagran los criterios jurisprudenciales constantes citados”

Visto y leído el Auto No.118-99 de fecha 27 de abril de 1999 de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el dictamen ut supra citado a la parte recurrente, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el escrito de réplica de la recurrente al dictamen No.129-99 de fecha 23 de abril de 1999 del Magistrado Procurador General Tributario, de fecha 21 de mayo de 1999, y depositado en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 4 de junio de 1999, suscrito por las licenciadas O.M.S. y E.C.B., en representación de la compañía V.K., C. por A., cuyas conclusiones son las siguientes: “PRIMERO: Declarar improcedente, mal fundado y carente de base legal, el dictamen No.129/99, emitido por el Procurador General Contencioso-Tributario en fecha 23 de abril de 1999 y en consecuencia: Como cuestión previa al fondo y en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad; PRIMERO: Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario, consagratorios del principio del solve et repete o del previo pago, por ser violatorio de los derechos de tutela judicial efectiva y de defensa; así como las violatorias al principio constitucional de la razonabilidad y el de igualdad; SEGUNDO: En consecuencia, declarar nulos los artículos 63, 80 y 143 de la Ley No.11-92 (Código Tributario), de conformidad con lo preceptuado por el artículo 46 de la Constitución de la República; y en cuanto al fondo del recurso contencioso-tributario: PRIMERO: Declarar regular y válido en cuanto a la forma del presente recurso contencioso-tributario por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: Rechazar la Resolución No.42-98, de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por improcedente y mal fundada y carente de base legal: EN CONSECUENCIA: A) Anular y dejar sin efecto los ajustes practicados por la Dirección General de Impuestos Internos, a los ejercicios fiscales de la exponente, V.K., C. por A., correspondientes a los años 1994, 1995, 1996 y 1997; B.A. y dejar sin efecto los recibos Nos.39447, 39448, 39450, 39451, 39452, 39454 y 39455 de fecha once (11)de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y los Nos. 21952 al 21958 de fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) de la Dirección General de Impuestos Internos y algún otro que fuere emitido; TERCERO: Declarar plena y cabalmente satisfechas, en la forma y en el fondo, las obligaciones tributarias de la recurrente por los conceptos más arriba indicados, y consecuentemente, descargar a la exponente, V.K., C. por A., de toda responsabilidad tributaria; CUARTO: Reservar el derecho de someter pruebas adicionales en apoyo de sus pretensiones. Bajo las más amplias y expresas reservas de derecho...

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