Sentencia nº 049-2004 de Tribunal Contencioso Tributario, 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004

FECHA 17/11/2004

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) VILLAGE CARIBE TENNIS GOLF BEACH RESORTS, S. A

ABOGADO (S) LIC. P.H.H.R.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA No. 049-2004

En Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), años 161° de la Independencia y 142° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera Planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Y. de M.K., J.C.E., J.A.H.P.; asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por la empresa Village Caribe Tennis Golf Beach Resorts, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y establecimiento social en el Complejo Turístico de Playa Dorada, de la Provincia de Puerto Plata, debidamente representada por su Vicepresidente señor E.M.H.D., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-008966-6, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. P.H.H.R., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0192339-9, con su estudio profesional abierto en la Avenida R.B., #1706, edificio R & T, primera planta, apartamento F-1, de la ciudad de Santo Domingo, donde la recurrente hace formal elección de domicilio para los fines y consecuencias legales del presente acto, contra la Resolución No.168-02, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en fecha 19 de septiembre del 2002

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 2 de octubre del 2002, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en la misma fecha, suscrita por el Licdo. P.H.H.R., de generales anotadas, en representación de la empresa recurrente Village Caribe Tennis Golf Beach Resorts, S.A., la cual en sus conclusiones expresa lo siguiente: "1. Que declaren bueno y válido este recurso contencioso tributario en cuanto a su forma, al haber sido presentado en el plazo hábil conforme con lo establecido en la Ley 11/92. 2. Otorgarnos un plazo de quince (15) días adicionales, para depositar un Escrito Ampliatorio de sustentación del presente recurso"

Visto y leído el Auto No.013-2002 de fecha 4 de octubre del 2002, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, concediéndole un plazo de quince (15) a la parte recurrente, para los fines indicados en la supraindicada instancia

Visto y leído el escrito ampliatorio de fecha 17 de octubre del 2002, suscrito por el Licdo. P.H.H.R., de generales anotadas, en representación de la empresa recurrente Village Caribe Tennis Golf Beach Resorts, S.A., cuyas conclusiones dicen lo siguiente: "En cuanto a la forma: Primero: Que declaréis admisible en cuanto a la forma el presente ampliatorio al recurso contencioso-tributario incoado contra la Resolución No.168-02 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 19 de septiembre del 2002, por haberse presentado en la forma y el tiempo que estipula la ley y el derecho, así como dar acta de la validez de la elección del domicilio presentado por Village Caraibe Tennis Golf Beach Resort, S.A.S.: Ordenar que el presente Ampliatorio al Recurso Contencioso Tributario, sea comunicado a la parte recurrida según lo establece el art. 159 de la Ley 11-92, y disponer de cualquier otro acto de procedimiento subsecuentes a la fecha de recepción de este recurso que se considere oportuno, así como de cualquier otra medida de instrucción necesaria, a fin de hacer contradictorio y oponible el presente recurso y obtener una decisión justa. En cuanto al fondo: Primero: Declarar la inconstitucionalidad de los Artículos 60 y 63, parte I y 143 del Código Tributario por ser violatoria al principio de igualdad de derecho de prejuzgando el derecho de defensa del recurrente, por lo que está violando nuestra Constitución y no aplica en nuestro caso, por ser una reducción de pérdida fiscal que no origina diferencia a pagar, en lo que se refiere a las Declaraciones Juradas de renta del período comprendido entre el 1ro. de enero al 31 de diciembre de 1997 y 1998, respectivamente. Tampoco aplica en nuestro caso, el pago correspondiente a los ajustes realizados a las Declaraciones Juradas de ITBIS, correspondiente al año 1997 e ISC, correspondiente a los años 1997 y 1998, por haber la recurrente realizado el pago en fecha 20 de febrero del 2001, según acuerdo con la administración tributaria, en virtud de la Norma No.1-2000 de fecha 22 de noviembre del 2000, puesta en vigencia por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Revocar la Resolución No.168-02 de fecha 19 de septiembre del 2002, rendida por la Secretaría de Estado de Finanzas y ordenándose en consecuencia la eliminación de los ajustes presentados en su oportunidad por la Dirección General de Impuestos Internos, los cuales se recurren en esta instancia de la forma siguiente: 1. Ingresos No Declarados, por la suma de RD$1,813,017.00 eliminación total de este ajuste, por improcedente, mal fundado y carentes de base legal. 2. Depreciación excesiva, por la suma de RD$58,940.00, eliminación total de este ajuste por tratarse de impugnaciones excesiva, por parte de la Dirección General de Impuestos Internos. 3. Ordenar la suspensión del cobro de RD$408,706.00 y 241,771.00, correspondientes a los ajustes practicados a la declaración jurada de Impuestos de Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), del año 1997, por haber la recurrente realizado el pago correspondiente en fecha 20 de febrero del año 2001, según acuerdo con la administración tributaria, en virtud de lo establecido por la Norma No.1-2000 de fecha 22 de noviembre del 2000, puesta en vigencia por la Dirección General de Impuestos Internos. 4. Ordenar la suspensión del cobro de RD$352,343.00 correspondientes a los ajustes practicados a la declaración jurada de Impuestos Selectivo al Consumo (ISC) para los años 1997 y 1998, por haber la recurrente realizado el pago correspondiente en fecha 20 de febrero del año 2001, según acuerdo con la administración tributaria, en virtud de la lo establecido por la Norma No.1-200 de fecha 22 de noviembre del 2000, puesta en vigencia por la Dirección General de Impuestos Internos"

Visto y leído el Auto No.106-2002 de fecha 21 de octubre del 2002, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal...

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