Sentencia nº 058-2004 de Tribunal Contencioso Tributario, 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004

FECHA 8/12/2004

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) DR. FRANKLYN ALMEYDA RANCIER

ABOGADO (S) DRES. JULIO CESAR HORTON Y J.A.R.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA: 058-2004

En Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de diciembre año dos mil cuatro (2004), años 161° de la Independencia y 142° de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Y.D.M.K., J.C.E., J.A.H.P., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por el Dr. F.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0071133-2, quien es abogado de sí mismo y se constituyen además los Dres. Julio C.H. y J.A.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0297231-2 y 001-0715087-2, abogados de los Tribunales de la República, con su estudio profesional abierto en el edificio B.I., apto. 2-C, segunda planta, de la calle F.V., esquina Dr. N.D., sector de Bella Vista, de esta ciudad, contra la Resolución No. 141-2002 de fecha 20 de agosto del 2002, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 21 de agosto del 2002 y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en la fecha indicada, suscrita por el recurrente Dr. F.A.R. por sí y por su abogado el Dr. J.C.H., de generales que constan, cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso tributario interpuesto por los Dres. F.A.R., J.C.H. y J.A.R., contra decisión No.141-2002, de fecha 20 de agosto del 2002 dada por la Secretaría de Estado de Finanzas; Segundo: Revocar la susodicha resolución y declarar que el párrafo I del artículo 309, de la Ley 11-92, Código Tributario, y aún las reformas contenidas en la Ley posterior 147-00, del 27 de diciembre del 2000, no se aplican a los honorarios de los abogados, puesto que los mismos están regidos por la Ley 302, de fecha 18 de junio de 1964, modificada por la ley 95-88, de fecha 20 de noviembre de 1988, y el artículo 16 de la Ley 91, del 3 de febrero de 1983, correspondiendo los impuestos a pagar en el curso de los procedimientos judiciales y extrajudiciales que en esa profesión se realizan; Tercero: Ordenar la devolución de los valores descontados en perjuicio de los suscritos, por concepto de Honorarios de Abogados, ascendente a la suma de ochenta y ocho mil ochocientos sesenticuatro pesos con sesentiocho centavos (RD$88,864.68)"

Visto y leído el Auto No.070-2002 de fecha 23 de agosto del 2002, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte in fine), 159 y 160 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No.17-2003 de fecha 6 de marzo del 2003, del Magistrado Procurador General Tributario relativo al recurso contencioso-tributario interpuesto por el recurrente Dr. F.A.R., cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Rechazar el recurso contencioso-tributario incoado por los Dres. F.A.R., J.C.H. y J.A.R., contra la Resolución No.141-02 de fecha 20 de agosto del 2002, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por improcedente, mal fundado y caren te de base legal tributaria; Segundo: Confirmar en todas sus partes la Resolución recurrida por haber sido evacuada de conformidad con la legislación vigente"

Visto y leído el Auto No.012-2003 de fecha 6 de marzo del 2003, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole a la parte recurrente el dictamen ut-supra citado, dando cumplimiento a lo estipulado en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992)

Visto y leído el Escrito de Réplica depositado en la Secretaría de este tribunal en fecha 20 de marzo del 2003, que formulara el recurrente al dictamen No.17-2003 de fecha 6 de marzo del 2003, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyas conclusiones son las siguientes: "Unico: Desestimar los argumentos y motivos expuestos por el Procurador General del Tribunal Tributario, en su dictamen que acompaña el Auto de referencia No.012-2003, por los motivos precedentemente expuestos"

Visto y leído el Auto No.040-2003 de fecha 21 de marzo del 2003, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario a los fines indicados en el artículo 162 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Dictamen No.87-2004 de fecha 27 de septiembre del 2004 del Magistrado Procurador General Tributario, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Unico: Ratificar, en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales el dictamen No.17-2003 de fecha 6 de marzo del 2003 emitido por el Procurador General Tributario"

Vistos y leídos los demás documentos del expediente

Resulta, que en fecha 6 de agosto del 2001, el señor F.A.R., elevó un recurso de reconsideración ante la Dirección General de Impuestos Internos, en solicitud de la devolución de pagos de impuestos por honorarios profesionales de abogados por la suma de ochenta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro pesos con sesentiocho centavos (RD$88,864.68), retenidos por la Loteria Nacional, actuando en la especie como agente de retención

Resulta, que en fecha 22 de octubre del 2001 y en respuesta al recurso de reconsideración citado, la Dirección General de Impuestos Internos por medio del Oficio DR. No.39835, declaró inadmisible el mismo

Resulta, que no conforme con la decisión anterior el señor F.A.R., mediante instancia de fecha 26 de octubre del 2001 interpuso formal recurso jerárquico ante la Secretaría de Estado de Finanzas en solicitud de la revocación del fallo dictado por la Dirección General de Impuestos Internos

Resulta, que con motivo del recurso jerárquico interpuesto por ante la Secretaría de Estado de Finanzas, la misma dictó su Resolución No.141-2002 en fecha 20 de agosto del 2002, cuya parte dispositiva dice como sigue: "Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico incoado por el señor F.A.R., contra el oficio DR No.39835, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 22 de...

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