Sentencia nº 002-2005 de Tribunal Contencioso Tributario, 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005

FECHA 13/1/2005

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) GRUPO PUNTA CANA, S. A

ABOGADO (S) DR. L. GUILLERMO QUIñONES HERNáNDEZ Y LIC. J.G.Q.P.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA No. 002-2005

En el municipio de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005), años 161' de la Independencia y 142' de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes de la provincia Santo Domingo, con la presencia de sus Jueces: S.H.M., Y. de M.K. y J.A.H.P., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por la empresa Grupo Punta Cana, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, quien tiene como abogados y apoderados especiales al Dr. L. G.Q.H. y L.. J.G.Q.P., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral Números 001-0204343-7 y 001-0752348-2, respectivamente, con estudio profesional abierto en la avenida C.N.P. No. 62, esquina F.H. y C. del sector de Gazcue, de la ciudad de Santo Domingo, donde la recurrente hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales del presente acto, contra la Resolución No.65-03, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 7 de abril del 2003

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 15 de abril del 2003, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en la misma fecha, suscrita por los Dr. L. G.Q.H. y L.. J.G.Q.P., de generales anotadas, en representación de la empresa recurrente Grupo Punta Cana, S.A., la cual en sus conclusiones expresa lo siguiente: "Primero: Que declaréis admisible en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso-tributario incoado en contra de la Resolución No. 65-03, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 7 de abril del 2003, notificada en esa misma fecha 07 del mes de abril del 2003, por haber llenado todos y cada uno de los requisitos requeridos para ello por el Código Tributario de la República Dominicana, Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992; Segundo: Que nos concedáis un plazo adicional de treinta (30) días para depositar un escrito ampliatorio del presente recurso contencioso-tributario; Tercero: Que se ratifique la inconstitucionalidad del principio de solve et repete consagrado en los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario, por violar el artículo 3, el literal j) del numeral 2 y el numeral 5 del artículo 8, el artículo 10, el artículo 100 y el artículo 109 de la Constitución de la República Dominicana, de fecha 14 de agosto de 1994, así como por violar tratados internacionales ratificados por el Congreso Nacional y por ser contrario a los principios generales del derecho; Cuarto: Que por las razones que serán expuestas en detalle en el escrito ampliatorio de este recurso que será depositado en Secretaría oportunamente, sea dejada sin ningún efecto jurídico ni legal, tanto la Resolución No. 65-03, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 7 de abril del 2003, que rechazó nuestro recurso en cuanto a la forma, así como la Resolución de Reconsideración No. 23-03 del 6 de febrero del 2003, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos sobre el mismo caso, en la cual se falla el fondo del caso, por ser improcedentes, mal fundadas en derecho y por no ceñirse ni a la letra ni al espiritu del Código Tributario de la República Dominicana, Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992"

Visto y leído el Auto No. 022-2003 de fecha 21 de abril del 2003, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, concediéndole un plazo de veinte (20) días a la parte recurrente para el deposito de un recurso ampliatorio

Visto y leído el escrito ampliatorio de la parte recurrente de fecha 25 de abril del 2003, y depositado en fecha 01 de mayo del mismo año, suscrito por los Dr. L. G.Q.H. y L.. J.G.Q.P., en representación de la empresa recurrente Grupo Punta Cana, S.A., la cual en sus conclusiones expresa lo siguiente: "Primero: Que declaréis admisible en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso-tributario incoado en contra de la Resolución No. 65-03, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 7 de abril del 2003, notificada en esa misma fecha 7 del mes de abril del 2003, por haber llenado todos y cada uno de los requisitos requeridos para ello por el Código Tributario de la República Dominicana, Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992; Segundo: Que se ratifique la inconstitucionalidad del principio de solve et repete consagrado en los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario, por violar el artículo 3, el literal j) del numeral 2 y el numeral 5 del artículo 8, el artículo 10, el artículo 100 y el artículo 109 de la Constitución de la República Dominicana, de fecha 14 de agosto de 1994, así como por violar tratados internacionales ratificados por el Congreso Nacional y por ser contrario a los principios generales del derecho; Tercero: Que por las razones expuestas en detalle en el presente escrito ampliatorio del recurso contencioso-tributario incoado en fecha 15 de abril en curso, declararla nula y sin ningún efecto jurídico ni legal, tanto la Resolución No. 65-03, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 7 de abril del 2003, que rechazó nuestro recurso, así como la Resolución de Reconsideración No. 23-3 del 6 de febrero del 2003, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos sobre el mismo caso, en la cual se falla el fondo del caso, por ser improcedentes, mal fundadas en derecho y por no ceñirse ni a la letra ni al espiritu del Código Tributario de la República Dominicana, vigente en virtud de la Ley No. 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones"

Visto y leído el Auto...

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