Sentencia nº 024-2005 de Tribunal Contencioso Tributario, 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005

FECHA 5/5/2005

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) S.D.F.G.M.S., SEñORES M.A.M.S.D.B., M.A.M.S., G.M.S.Y.M.A.M.S.

ABOGADO (S) LIC. G.B.P.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA No. 024-2005

En el Municipio de Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, República Dominicana, a los CINCO (5) días del mes de MAYO del año dos mil cinco (2005), año 162' de la Independencia y 142' de la Restauración

EL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, Provincia Santo Domingo Este, con la presencia de los Jueces: LIC. S.H.M., J.P.; LIC. YADIRA DE M.K., J.V.; LIC. J.C.E., J.; LIC. J.A.H.P., J.; D.R.A.C., J.; asistidos de la infrascrita secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

CON MOTIVO DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los SUCESORES DEL FINADO G.M.S., señores M.A.M.S.D.B., M.A.M.S., G.M.S.Y.M.A.M.S., a través de su abogado constituido y apoderado especial, el LIC. G.B.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los Tribunales de la República Dominicana, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0097534-1, inscrito en el Colegio de Abogados bajo la matrícula No.2904-1221, con estudio profesional abierto en el Edificio "Pereyra y B.", en la calle M.K.A.N.52, del sector de La Esperilla del Ensanche Naco, de esta ciudad, CONTRA la Resolución No.592-97 de fecha 24 de noviembre de 1997, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

VISTA Y LEIDA la instancia introductiva del recurso de fecha 8 de diciembre de 1997, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso Tributario el 9 de diciembre de 1997, suscrita por el LIC. G.B.P., de generales que constan, en representación de los SUCESORES DEL FINADO G.M.S., señores M.A.M.S.D.B., M.A.M.S., G.M.S.Y.M.A.M.S., cuyas conclusiones son las siguientes: "PRIMERO: Declarando regular y válido en la forma y los plazos previstos por la ley para la presentación del presente Recurso Contencioso Tributario contra la reliquidación del expediente sucesoral número 69197-R del finado G.M.S., contenida en el Oficio número 19601 de fecha 4 de diciembre del 1997; SEGUNDO: Declarar inaplicable en la especie, el artículo 143 del Código Tributario, en razón de que el mismo viola el artículo 67, inciso 1, de la Constitución de la República; TERCERO: Declarar inadmisible la reliquidación del expediente 69197-R, contenida en el Oficio número 19601 de fecha 4 de diciembre del 1997, en vista de que: a) El expediente en cuestión fue liquidado bajo las previsiones establecidas en la Ley 2569 del año 1950, y de la N. General número 2 de la Dirección General del Impuesto sobre la Renta de fecha 10 de noviembre del 1980 y posteriormente pagado, cerrando de esta forma y con carácter definitivo el referido expediente conforme dispone el artículo 10 de la referida Ley 2569 del 1950; b) Que no procede la aplicación de recargo alguno sobre el expediente 69197-R por haberse verificado, que la declaración jurada presentada por los sucesores del finado G.M.S. fue dentro de los plazos otorgados por la Dirección General del Impuesto sobre la Renta, lo cual fue incluso reconocido por este organismo; c) Que la aludida reliquidación contraviene con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 100, 109, 8 en su literal j) de su párrafo 2 de la Constitución Dominicana y el 8-2 de la Conferencia Interamericana de los Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969, ratificada por Resolución número 739 de fecha 25 de diciembre de 1977, al violar el principio de Gratuidad de la Justicia, del Derecho de Defensa, del Principio de Igualdad y de la Presunción de Inocencia. Y que en consecuencia declaréis nulo y sin ningún valor, ni efecto jurídico la reliquidación contenida en el Oficio número 19601 de fecha 4 de diciembre del 1997, y la Resolución número 592/97 de fecha 24 de noviembre del 1997, por ser contrarias a los artículos 8, 46, 47, 100 y 108 de la Constitución de la República, y alterar situaciones y derechos jurídicos establecidos, lesionando la seguridad jurídica de los recurrentes. CUARTO: Que como medida previa y por aplicación de los argumentos citados, ORDENAR la suspensión inmediata de la ejecución de los actos objeto del presente recurso, hasta tanto sea decidido el mismo. QUINTO: Concedernos un plazo de treinta (30) días para producir un escrito ampliatorio de las presentes conclusiones, y un inventario detallado de todos los documentos que sirven de base para el presente Recurso Contencioso Tributario"

VISTO Y LEIDO el Auto No.1-98 de fecha 11 de febrero de 1998, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, remitiendo el expediente indicado al Magistrado Procurador General Tributario para fines de opinión, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte infine), 159 y 160 del Código Tributario

VISTO Y LEIDO el Dictamen No.32-98 de fecha 25 de mayo de 1998, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "PRIMERO: Declarar INADMISIBLE el medio de defensa o excepción de Inconstitucionalidad del art.143 de la Ley 11-92 que invoca la parte recurrente, M.A.M.S.D.B., M.A.M.S., G.M.S.Y.M.A.M.S., en virtud de lo que estipulan taxativamente los arts. 4, 37, 67 y 99 de la Constitución de la Rep. Dom., votada y proclamada en fecha 14 de agosto de 1994; y SEGUNDO: Declarar IRRECIBIBLE e INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la parte recurrente, M.A.M.S.D.B., M.A.M.S., G.M.S.Y.M.A.M.S., en contra de la Resolución Jerárquica No.592-97 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 24 de noviembre de 1997 y notificada a la parte recurrente el 25 de noviembre de 1997, por la violación y el desconocimiento flagrante de las formalidades taxativas y de orden público procesal que, so pena de IRRECIBILIDAD e INADMISIBILIDAD, estipulan imperativamente los arts. 63, 80, 143 y 180 de la Ley 11-92 (Código Tributario de la Rep. Dom.) de fecha 16 de mayo de 1992; 17 de la Ley 91 de fecha 3 de febrero de 1983 y que instituye el 'Colegio de Abogados de la Rep. Dom.'; y 16 de la Ley Num.301 "Ley del Notario", dada en fecha 18 de junio de 1964, G.O.8870."

VISTO Y LEIDO el Auto No.23-98 de fecha 26 de mayo de 1998, del Magistrado Juez Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, remitiendo el dictamen citado a la parte recurrente para los fines procedentes

VISTO Y LEIDO el escrito ampliatorio de conclusiones incidentales de la recurrente de fecha 12 de junio de 1998, y depositado en la Secretaría del Tribunal Contencioso Tributario en la misma fecha, suscrito por su abogado, el LIC. G.B.P., en representación de los SUCESORES DEL FINADO G.M.S., cuyas conclusiones son las siguientes: "PRIMERO (1°): DECLARANDO la inconstitucionalidad de los artículos 80 y 143 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992, por los motivos y razones antes expuestos; SEGUNDO (2°): DECLARANDO, consecuentemente, admisible y recibible el Recurso Contencioso Tributario que fuese incoado mediante instancia de fecha 9 del mes de diciembre del año 1997 por los señores M.A.M.S.D.B., M.A.M.S., G.M.S.Y.M.A.M.S., en contra de la Resolución Jerárquica Número 592-97 que rindiese la Secretaría de Estado de Finanzas, sin necesidad del cumplimiento de las formalidades establecidas por los artículos mencionados ut supra; TERCERO (3°): ORDENADO la notificación de la sentencia intervenir vía secretaría al Magistrado Procurador General del Tribunal de lo Contencioso Tributario a los fines de que dicho funcionario procede a emitir su dictamen sobre el fondo del asunto, dentro de los plazos que establece la Ley."

VISTO Y LEIDO el Auto No.050-2000 de fecha 16 de junio del año 2000, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, fijando audiencia pública para el día 28 de junio del año 2000, a fin de dar lectura a la sentencia del mencionado recurso, luego de que el asunto controvertido estuviera bajo la jurisdicción del tribunal

VISTA Y LEIDA la Sentencia No.060-2000 de fecha 28 de junio del año 2000, dictada por el Tribunal Contencioso Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente "PRIMERO: Declarar, como al efecto declara, la inconstitucionalidad de los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 del Código Tributario (Ley No.11-92) de fecha 16 de mayo de 1992; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 9 de diciembre de 1997 por los SUCESORES DEL FINADO G.M.S., señores M.A.M.S.D.B., M.A.M.S., G.M.S.Y.M.M.S., contra la Resolución No.592-97 de fecha 24 de noviembre de 1997 dictada por el la Secretaría de Estado de Finanzas; TERCERO: Desestimar, como al efecto desestima, los dictámenes No.32-98 y No.85-98 de fechas 25 de mayo y 30 de septiembre de 1998, respectivamente, del Magistrado Procurador General Tributario; CUARTO: Ordenar, como por la presente ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente y al Magistrado Procurador General Tributario con la finalidad de que dicho funcionario produzca su dictamen sobre el fondo del asunto, dentro del plazo legal; QUINTO: Ordenar, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario"

VISTO Y LEIDO el Auto No.017-2001 de fecha 8 de enero del año 2001, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, a los fines indicados en el ordinal cuarto de la sentencia precitada

VISTO Y LEIDO el Dictamen No.87-2001 de fecha 5 de julio del año 2001, del Magistrado Procurador...

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