Sentencia nº 029-2005 de Tribunal Contencioso Tributario, 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005

FECHA 12/5/2005

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) MARCOS METALICOS, C. POR A

ABOGADO (S) DRA. M. RAMOS

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República

SENTENCIA No. 029-2005

En el municipio de Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005) años 162' de la Independencia y 142' de la Restauración

El Tribunal Contencioso -Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector de Los Mameyes, Provincia Santo Domingo Este, con la presencia de los Jueces: L.. S.H.M., J.P.; Lic.Yadira de M.K., J.V. y L.. J.C.E., J., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso Contencios-Tributario interpuesto por la firma M.M., C. por A., debidamente representada por la Dra. M.R., dominicana, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No.001-0078678-4, contra la Resolución No.62-2000, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 21 de febrero del 2000

Vista y leída la instancia introductiva de fecha 3 de marzo del 2000, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso Tributario en fecha 7 de marzo del año 2000, suscrita por la Dra. M.R., de generales que constan, en representación de la firma Marcos Metalicos, C. por A., cuyas conclusiones son las siguientes: "por cuanto: Las erogaciones capitalizables, RD$85,496.00 RD$74,085.00 y RD$17,821.00 en 1993/94, 1994/95, 1995/96, fueron calculados excedentes del 5% de las Cuentas Conjuntas, sin aplicar el índice de inflación según lo acuerda la Ley 11-92 artículo 287 inciso e) Romano VII y R.V. y el artículo 327. por cuanto: La Dirección General de Impuestos Internos, no puede apoyarse en una falta del Poder Ejecutivo y de ella misma que no cumplieron el mandato de la Ley de aplicar cada año calendario un ajuste por inflación ni publicaron el Reglamento hasta 1998, después de 7 años de vigencia de la Ley 11-92. por cuanto: la Dirección General de Impuestos Internos, para suplir el reglamento publicó en el Listin Diario, del miércoles 22 de julio de 1992, un aviso que especifica muy claramente los "multiplicadores para ajuste por inflación para los fines del Código Tributario, artículo 327, 287 inciso e) y 289, véanse copias anexas. Por cuanto: La relación entre activos y reparaciones fue hecha, violando la ley al comparar los gastos después de la inflación con el costo histórico de los activos adquiridos cuando el peso y el dólar tenían valores iguales. Por cuanto: La depreciación excesiva RD$34,068.00 en 1994/95, fue ajustado sin tomar en cuenta el índice ajustado por inflación publicado por la Dirección General de Impuestos Internos, en el Listín Diario del miércoles 22 de julio de 1992, en un aviso que especifica muy claramente los multiplicadores para ajustes por inflación para los fines del Código, artículos 327, 287 inciso e) y 289. Véanse copia anexa. Por cuanto: Las bonificaciones por RD$378,816.00 pagadas a sus trabajadores son gastos realizados por M.M., C. por A., para obtener, mantener y conservar las rentas gravadas y por lo tanto deducibles al amparo del Código Tributario, artículo 287, parte capital. Por cuanto: El Código de Trabajo Ley 16-92, en su artículo 227, sólo establece la obligación de conceder la participación mínima como una reinvindicación y no interviene para nada en lo particular y en el principio establecido en el Código Tributario artículo 287, según el cual todos los gastos realizados para obtener, mantener y conservar las rentas gravadas son deducibles. Por cuanto: No hay perjuicio para el Fisco ya que las bonificaciones pagadas a los trabajadores, es una deducción para M.M., C. por A., pero a su vez está gravada, para cada empleado que la recibe y como tal fueron pagados sus impuestos por vía de retención. Por cuanto: El Código tipifica la mora como: incurre en la infracción de mora el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, pero las diferencias surgidas en fiscalización, no son deudas tributarias, no tienen fecha establecida pasible de violar, el contribuyente las desconoce hasta que la Dirección General, se las notifica. Por cuanto: Ningún contribuyente, puede presentar, ni pagar sus tributos sin antes ser examinado su declaración jurada y autorizado por la Dirección General, y es en ese momento cuando la Dirección General, debía exigir el pago de dichas diferencias y como no lo hizo se hace responsable del incumplimiento. Por cuanto: La corrección del error por retención de dividendos, RD$33,612.00 es procedente porque aunque se compensaron con el segundo anticipo que era de RD$81,375.00 pagándose solamente RD$47,763.00 en el IR-36, sólo se consignaron estos en vez de los RD$81,375.00, por lo tanto, esta retención no fue considerada en perjuicio de M.M., C. por A. Pedimos a ese Honorable Tribunal dejar sin efecto las impugnaciones recurridas por M.M., C. por A"

Visto y leído el Auto No.020-2000 de fecha 7 de marzo del año 2000, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso - Tributario, comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines procedentes, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte infine), 159 y 160 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el dictamen No.27-2000 de fecha 21 de marzo del 2000, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "ÚNICO: Declarar Irrecibible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por M.M., C. por A., contra la Resolución No.62-2000, dictada en fecha 21 de febrero del 2000 por la Secretaría de Estado de Finanzas por violación a los artículos 63, 80 y 143 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992 (Código Tributario)"

Visto y leído el Auto No.019-2000 de fecha 22 de marzo del año 2000, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen ut supra citado a la parte recurrente, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el escrito de réplica de la recurrente, al Dictamen No.27-2000 de fecha 21 de marzo del 2000, del Magistrado Procurador General Tributario, suscrito por su abogada constituida, en fecha 13 de abril del 2000, y depositado en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en la misma fecha, cuyas conclusiones son las siguientes: "Pedimos a ese Honorable Tribunal desestimar el dictamen del Procurador Contencioso-Tributario, conocer el fondo de nuestro recurso y dejar sin efecto las impugnaciones recurridas"

Visto y leído el Auto No.036-2000 de fecha 14 de abril del 2000, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario

Visto y leído el Dictamen No.37-2000 de fecha 4 de mayo del 2000, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "ÚNICO: Ratificar en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales el dictamen No.27-2000 del 21 de marzo del 2000"

Visto y leído el Auto No.45-2000 de fecha 29 de mayo del 2000, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, fijando audiencia pública para el día 9 de junio del 2000, a fin de dar lectura a la sentencia sobre el mencionado recurso

Vista y leída la Sentencia No.055-2000 de fecha 9 de junio del 2000, dictada por el Tribunal Contencioso-Tributario, donde pronuncia la inconstitucionalidad de los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 del Código Tributario, declara admisible el recurso y conmina al Magistrado Procurador General T. a que dictamine sobre el fondo del asunto dentro del plazo legal

Visto y leído el Oficio No.TCT-055 de fecha 9 de junio del 2000, de la Secretaria del Tribunal Contencioso Tributario, notificándole sendas copias de la sentencia citada al Magistrado Procurador General Tributario, psra su conocmiento y fines de lugar

Visto y leído el Oficio No.TCT-055 de fecha 9 de junio del 2000 de la Secretaria del Tribunal Contencioso Tributario, notificándole la Sentencia No.55-2000 de fecha 9 de junio del 2000 de este tribunal tanto a la parte recurrente, como a su representante legal

Visto y leído el Auto No.131-2000 de fecha 21 de diciembre del 2000, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, a fin de dar cumplimiento con el ordinal cuarto del dispositivo de la sentencia ut supra mencionada

Visto y leído el dictamen No.39-2001 de fecha 23 de marzo del 2001, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Confirmar, la declaratoria de bueno y válido en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario de fecha 07 de marzo del 2000, interpuesto por la recurrente M.M., C. por A., contra la Resolución No. 62-2000 de fecha 21 de febrero de 2000, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas. Segundo: Que sea rechazado en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Tributario de fecha 07 de marzo del 2000, interpuesto por la recurrente M.M., C. por A., contra la Resolución No.62-2000 de fecha 21 de febrero del 2000 dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, por improcedente, mal fundada y carente de base legal"

Visto y leído el Auto No.032-2001 de fecha 26 de marzo del 2001, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el dictamen ut supra citado a la...

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