Sentencia nº 033-2005 de Tribunal Contencioso Tributario, 12 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2005

FECHA 12/5/2005

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) V.F.D.P., L.A.D.P. Y H.B.P.T.

ABOGADO (S) DR. M.E.C.O.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA No. 033-2005

En el Municipio de Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de mayo del dos mil cinco (2005), año 162' de la Independencia y 142' de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, Provincia Santo Domingo Este, con la presencia de los jueces: L.. S.H.M., J.P.; L.. Y. de M.K., J.V.; L.. J.C.E., J.; L.. J. a.H.P., J. y Dr. R.A.C., J.; asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso Contencioso-Tributario interpuesto por los señores V.F.D.P., L.A.D.P. Y H.B.P.T., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0769662-7, 003-046628-1 y 001-0057657-8 respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Dr. M.E.C.O., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-0126190-7, con estudio profesional abierto en la calle el C. 301, edificio El Palacio, apartamento 207, Zona Colonial, Santo Domingo, Distrito Nacional, donde se hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias del presente acto, contra la Resolución de Oposición No.14-2003 de fecha 10 de junio del 2003, dictada por el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos

Vista y leída la instancia introductiva del recurso depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso Tributario en fecha 1ro. de julio del 2003, suscrita por el Dr. M.E.C.O., en representación de los señores V.F.D.P., L.A.D.P. y H.B.P.T., cuyas conclusiones dicen lo siguiente: "Primero: Declarando regular y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario incoado por V.F.D.P. y/o L.A.D.P. y/o H.B.P.T., contra la Resolución de Oposición número 14/2003; Segundo: Dejando sin efecto en lo que a los señores V.F.D.P. y/o L.A.D.P. y/o H.B.P.T. se refiere, los Mandamientos de Pagos tendentes a embargo notificados por el Estado Dominicano, a través del Ejecutor Administrativo en contra de los impetrantes, por no ser éstos deudores de las sumas que se le imputan; Tercero: Ordenando el levantamiento del embargo Retentivo trabado por la DGII en contra de los V.F.D.P. y/o L.A.D.P. y/o H.B.P.T. por haber sido trabado sin la existencia de un crédito cierto y exigible en contra de los recurrentes"

Visto y leído el Auto No.081-2003 de fecha 1ro. de julio del 2003, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines procedentes, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte infine), 159 y 160 del Código Tributario

Visto y leído el Dictamen No.41-2004 de fecha 5 de mayo del 2004, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los señores V.F.D.P. y/o L.A.D.P. y/o H.B.P.T., contra la Resolución de Oposición No.14-2003 de fecha 10 de junio del 2003, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, ya que la misma se dictó en cumplimiento con la Ley y demás procedimientos legales; Segundo: En cuanto al pedimento de los recurrentes sobre el levantamiento del embargo retentivo y por tratarse de una de la medida previa de ejecución, no nos oponemos siempre y cuando se de cumplimiento a lo dispuesto por el legislador en el art. 117 del Código Tributario ya referido"

Visto y leído el Auto No.024-2004 de fecha 5 de mayo del 2004, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, comunicándole el dictamen ut supra citado a la parte recurrente, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley No.11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Auto No.024-2004 de fecha 19 de julio del 2004, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, fijando audiencia pública para el día 29 de julio del 2004, a fin de dar lectura a la sentencia dictada en ocasión del mencionado recurso

Vista y leída la Sentencia No.024-2004 de fecha 29 de julio del 2004, dictada por este tribunal donde se declara la inconstitucionalidad de los artículos 63 (1ra. parte), 80 y 143 del Código Tributario, se declara admisible el recurso contencioso-tributario y se conmina al Magistrado Procurador General Tributario a que dictamine sobre el fondo del asunto

Visto y leído el Oficio No.024-2004 de fecha 29 de julio del 2004, de la Secretaria del Tribunal Contencioso Tributario, notificándole la sentencia ut supra citada a la parte recurrente, para los fines procedentes

Visto y leído el Oficio No. 024-2004 de fecha 29 de julio del 2004, de la Secretaria del Tribunal Contencioso Tributario, notificándole la sentencia citada al abogado de la parte recurrente, para los fines procedentes

Visto y leído el Oficio No.024-2004 de fecha 29 de julio del 2004, de la Secretaria del Tribunal Contencioso Tributario, notificándole dos (2) copias certificadas de la Sentencia No.024-2004 de fecha 29 de julio del año 2004 al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines procedentes

Visto y leído el Auto No.045-2004 de fecha 4 de agosto del 2004, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando cumplimiento a lo establecido en la Sentencia No.024-2004 de fecha 29 de julio del 2004, en su ordinal tercero que establece: "Ordenar, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente señores V.F.D.P., L.A.D.P. y H.B.P.T., y al Magistrado Procurador General Tributario, con la finalidad de que ambos ratifiquen o produzcan sus conclusiones y dictamen sobre el fondo del asunto, dentro del plazo legal"

Visto y leído el dictamen No.149-2004 de fecha 2 de diciembre del año 2004, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "ÚNICO: Ratificar en todas sus partes y con todas las consecuencias legales, el Dictamen No.41-2004 de fecha 5 de mayo del año 2004, emitido por esta Procuraduría General Contenciosa Tributaria"

Vistos y leídos los demás documentos del expediente

Resulta: que en fecha 28 de mayo del 2003, mediante Actos de alguacil números 683-2003, 684-2003, 685-2003, 686-2003, 687-2003, la Dirección General de Impuestos Internos por medio del Ejecutor Administrativo le notificó a la razón social Supermercado Pueblo, y a los señores V.F.D.P.,...

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