Sentencia nº 094-2005 de Tribunal Contencioso Tributario, 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005

FECHA 24/11/2005

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) GAVIOTAS CIBAEñAS, S. A

ABOGADO (S) LIC. L. AME DEMES

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL -TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominican

ominicana

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA No. 094-2005

En el municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), año 162' de la Independencia y 143' de la Restauración

El Tribunal Contencioso Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector los Mameyes, Provincia Santo Domingo Este, con la presencia de los Jueces: L.. S.H.M., J.P.; L.. Y. de M.K., J.V. y L.. J.A.H.P., J.; asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso tributario, y en Audiencia Pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por la empresa G.C., S.A. entidad comercial creada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la ciudad de La Romana, debidamente representada por el Señor F.A.H.G.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0033333-6, domiciliado y residente en la casa No. 73 de la Avenida Santa Rosa, de la ciudad de La Romana, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al L.. L.A.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0032185-1, con estudio profesional abierto en la Avenida Primera No. 07, Ensanche La Hoz, de la ciudad de La Romana, lugar éste donde hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias del presente recurso, contra la Resolución No.99-04, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 30 de junio del año 2004, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 13 de julio del año 2004, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en esa misma fecha, suscrita por el L.. L.A.D., de Generales antes anotadas, la cual en sus conclusiones dice lo siguiente: "Primero: Declarar correcto el recurso contencioso tributario por la exponente empresa G.C., S.A., en contra de la No. 99-04, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004). Emitida por la Secretaría de Estado de Finanzas. Por mismo haber sido hecho de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia; Segundo: Declarar que, de conformidad con la letra y espíritu de las disposiciones del Código Tributario, y demás normas y reglamentos dependientes de dicha ley que establecen, reglamentan y normalizan el Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados (ITBIS), esta claramente definido y establecido que, se consideran servicios financieros y por tanto exentos de este impuesto, los depósitos de cualquier naturaleza, préstamos, servicios de tarjeta de crédito, líneas o cartas de crédito, canje de divisas y otros servicios similares, autorizados por el banco central y la Superintendencia de bancos; por tanto la actividad económica desarrollada por la exponente, consisten en: servicios financieros mediante prestamos avalados en diferentes instrumentos o herramientas legales tales como: pagares notarial, pagares bajo firma privada, o a la orden; prestamos con garantía de vehículos de motor, mediante Oposiciones a traspaso de la matricula, en la Dirección General de Impuestos Internos; Prestamos con Garantía Inmobiliaria; Préstamo con garantía de prendas sin desapoderamiento, y otros servicios financieros permitidos por las leyes vigentes en la República Dominicana; se encuadran dentro de las exenciones y excepciones que establece la referida ley y en tal virtud, no es un contribuyente obligado con el pago del (ITBIS); Tercero: Declarar que, en consecuencia de lo declarado anteriormente, la Resolución de Estimación de Oficio y requerimiento de pago, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, administración local de La Romana, marcado con el No. 1607-02, en contra de la empresa G.C., S.A., por la suma de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Noventa y Nueve pesos (RD$441,599.00) moneda de curso legal; en franco desconocimiento de las disposiciones del Código Tributario que establecen las exenciones y excepciones en la aplicación del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados (ITBIS), y la Resolución No. 99-04, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004), emitida por la Secretaría de Estado de Finanzas, son incompatibles con el principio de verdad material que rige la aplicación de las impositivas, por tanto constituye una injusticia tributaria al tratar de percibir impuestos por una actividad económica, que ha sido taxativamente exenta por la ley, por tanto debe ser revocada en todas sus partes; Cuarto: Revocar y dejar sin efecto tanto la Resolución de Estimación de Oficio y requerimiento de pago, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, Administración Local de La Romana, marcado con el No. 1607-02, en contra de la empresa G.C., S.A., por la suma de cuatrocientos cuarenta y un mil noventa y nueve pesos (RD$441,599.00) moneda de curso legal, así como también la Resolución No. 99-04, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004), emitida por la Secretaría de Estado de Finanzas con relación al Recurso de Reconsideración de que fue apoderada , con todas sus consecuencias legales"

Visto y leído el Auto No. 038-2004 de fecha 19 de julio del año 2004, de la Magistrada J.P. del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte infine), 159 y 160 del Código Tributario (Ley No.11-92), del 16 de mayo de 1992

Visto y leído el dictamen No.152-2004 de fecha 06 de diciembre del año 2004, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "ÙNICO: Que se rechace en cuanto a fondo el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa G.C., S.A., contra la Resolución No. 99-04 de fecha 30 de junio del año 2004, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 2 de abril del año 2004, y en consecuencia se confirma dicha resolución por haberse dictado de conformidad con la Ley y el Reglamento Tributario"

Visto y leído el Auto No. 108-2004 de fecha 10 de diciembre del año 2004, de la Magistrada J.P. del Tribunal Contencioso Tributario, comunicándole el dictamen citado a la recurrente para los fines procedentes en virtud de lo estipulado en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92) del 16 de mayo de año 1992

Visto y leído el escrito de réplica de la recurrente de fecha 6 de enero del año 2004, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 14 de enero del mismo año, al dictamen No. 108-2004 del Magistrado Procurador General Tributario, cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 63 (1era. Parte), 80 y 143 del Código Tributario referentes al Solve et Repete, invocados por el Magistrado Procurador General Tributario en las motivaciones de su dictamen No. 152-2004, ya que los mismos transgreden y vulneran el derecho de acceso a la justicia, el derecho de igualdad ante la ley y entre las partes, así como el principio de razonabilidad de las leyes, que son garantizados por la Constitución de la República; Segundo: Desestimar el dictamen No. 152-2004, del Magistrado Procurador General Tributario, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Ratificamos en todas sus partes las conclusiones contenidas en la instancia contentiva del recurso contencioso-tributario, las cuales se expresan de la siguiente manera: "Primero: Declarar correcto el recurso contencioso tributario por la exponente empresa G.C., S.A., en contra de la Resolución No. 99-04, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil cuatro (2004). Emitida por la Secretaría de Estado de Finanzas. Por mismo haber sido hecho de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia; Segundo: Declarar que, de conformidad con la letra y espíritu de las disposiciones del Código Tributario, y demás normas y reglamentos dependientes de dicha ley que establecen, reglamentan y normalizan el Impuesto Sobre la Transferencia de Bienes Industrializados (ITBIS), esta claramente definido y establecido que, se consideran servicios financieros y por tanto exentos de este impuesto, los depósitos de cualquier naturaleza, préstamos, servicios de tarjeta de crédito, líneas o cartas de crédito, canje de divisas y otros servicios similares, autorizados por el banco central y la Superintendencia de bancos; por tanto la actividad económica desarrollada por la exponente, consisten en: servicios financieros mediante prestamos avalados en diferentes instrumentos o herramientas legales tales como: pagares notarial, pagares bajo firma privada, o a la orden; prestamos con garantía de vehículos de motor, mediante Oposiciones a traspaso de la matricula, en la Dirección General de Impuestos Internos; Prestamos con Garantía Inmobiliaria; Préstamo con...

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