Sentencia nº 103-2005 de Tribunal Contencioso Tributario, 21 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005

FECHA 21/12/2005

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) NESTLE DOMINICANA, S. A

ABOGADO (S) DRA. L.M.L.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA No. 103-2005

En el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiuno 21 días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), año 162' de la Independencia y 143' de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, de esta ciudad, con la presencia de los jueces: L.. S.H.M., J.P.; L.. Y. de M.K.;J.V.; L.. J.A.H.P., J. y Dr. R.A.C., J.; asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario interpuesto por Nestle Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, continuadora jurídica de los derechos y obligaciones de Helados Nestle, S.A., con su domicilio social en la Avenida Abraham Lincoln No.118, de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Gerente División Finanzas y Control, el señor R.A., brasileño, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No.001-1209102-0, de este mismo domicilio, debidamente representado para estos fines por la firma M. M Consultores Asociados, S.A., con domicilio social en la calle C., No.33, apartamento # 02, del sector de G., quien designa como abogada constituida y apoderada especial a la Dra. L.M.L., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral No.001-0528941-7, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional, de este mismo domicilio, contra la Resolución No.140-02 de fecha 20 de agosto del año 2002, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 3 de septiembre del año 2002, depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario el mismo día señalado, suscrita por la Dra. L.M.L., en representación de la empresa Nestle Dominicana, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Que se declare recibible, en cuanto al fondo, aún sin haber cumplido con las disposiciones de los artículos 80 y 143 del Código Tributario, que crea el Solve et Repete, ya que esta regla ha sido declarada inconstitucional por ese Honorable Tribunal, mediante sentencia No.01/98, de fecha 9 de enero de 1998; Tercero: Revocar en cuanto al fondo, las partes expuestas de la Resolución No.140-02, de fecha 20 de agosto del 2002, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en su condición de instancia jerárquica, por no haberse efectuado una correcta verificación de los hechos alegados, con apego al buen derecho y la equidad; Cuarto: Que a los fines de verificar los documentos fuentes que avalan nuestros alegatos y que por su volumen no es posible movilizar hasta ese tribunal, se disponga un peritaje por técnicos especialistas al servicio de ese tribunal, en el establecimiento de la empresa recurrente, a fin de que pueda constatar en nuestros libros, registros y documentos fuentes de justeza y veracidad de nuestros alegatos; Quinto: A los fines de que ese tribunal pueda contar con la información necesaria para emitir un juicio acabado respecto a la validez de las impugnaciones instrumentadas por la DGII, en contra de la empresa recurrente, y que así pueda compararse con nuestros alegatos y pruebas aportadas solicitamos a ese Honorable Tribunal autorizar la realización de un peritaje al expediente instrumentado por la DGII y que entendemos está disponible en el Departamento de Reconsideración de esa Dirección General, ya que, aunque a la empresa siempre se le permite transcribir textualmente los informes al respecto, es nuestro entender que dicha información debe ser confirmada en la fuente por el tribunal; Sexto: Y que dado que las impugnaciones objeto del presente recurso data de operaciones que se materializaron cinco años o más atrás, lo que con el cúmulo de documentos de todas las operaciones de los sucesivos períodos dificulta la identificación y reproducción de documentos, solicitamos se nos permita depositar en Secretaría en un plazo no mayor de treinta (30) días, la instancia reformulada y las pruebas documentales que servirán de aval a esta instancia"

Visto y leído el Auto No.012-2002 de fecha 4 de septiembre del año 2002, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, concediendo un plazo de veinte días a la parte recurrente, a los fines indicados en la instancia introductiva

Visto y leído el escrito ampliatorio de fecha 25 de septiembre del año 2002, depositado en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario el día 26 de septiembre del mismo año, suscrito por la Dra. L.M.L., en representación de Nestle Dominicana, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Declarar bueno y válido el presente recurso en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Que se declare recibible, en cuanto al fondo, aún sin haber cumplido con las disposiciones de los artículos 80 y 143 del Código Tributario, que crea el Solve et Repete, ya que esta regla ha sido declarada inconstitucional por ese Honorable Tribunal, mediante sentencia No.01/98, de fecha 9 de enero de 1998; Tercero: Revocar en cuanto al fondo, las partes expuestas de la Resolución No.140-02, de fecha 20 de agosto del 2002, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en su condición de instancia jerárquica, por no haberse efectuado una correcta verificación de los hechos alegados, con apego al buen derecho y la equidad; Cuarto: Que a los fines de verificar los documentos fuentes que avalan nuestros alegatos y que por su volumen no es posible movilizar hasta ese tribunal, se disponga un peritaje por técnicos especialistas al servicio de ese tribunal, en el establecimiento de la empresa recurrente, a fin de que se pueda constatar en nuestros libros, registros y documentos fuentes la justeza y veracidad de nuestros alegatos; Quinto: A los fines de que ese tribunal pueda contar con la información necesaria para emitir un juicio acabado respecto a la validez de las impugnaciones instrumentadas por la DGII, en contra de la empresa recurrente, y que así pueda compararse con nuestros alegatos y pruebas aportadas solicitamos a ese Honorable Tribunal autorizar la realización de un peritaje al expediente instrumentado por la DGII y que entendemos está disponible en el Departamento de Reconsideración de esa Dirección General, ya que, aunque a la empresa siempre se le permite transcribir textualmente los informes al respecto, es nuestro entender que dicha información debe ser confirmada en la fuente por el tribunal; Sexto: La anulación de los recargos por mora aplicado a ambos ejercicios objeto de este recurso (1997-1998), de conformidad con las previsiones de la sentencia No.060-2002 d/f 17 de septiembre del año 2002 , la cual ordena en la página 19, parte final del segundo párrafo, la anulación de los recargos por mora"

Visto y leído el Auto No.096-2002 de fecha 27 de septiembre del año 2002, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicando el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para los fines procedentes, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte infine), 159 y 160 del Código Tributario

Visto y leído el dictamen No.129-2002 de fecha 4 de diciembre del año 2002, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "ÙNICO: Declarar irrecibible el Recurso Contencioso-Tributario interpuesto por Nestle Dominicana, S. A. (Helados Nestle, S.A.), contra la Resolución No.140-02, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 20 de agosto del año 2002, por violación a los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario de la República Dominicana (Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992)"

Visto y leído el Auto No.083-2002 de fecha 5 de diciembre del año 2002, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, remitiendo el dictamen citado a la parte recurrente, para los fines procedentes, de conformidad con los artículos 160 y 161 del Código Tributario

Visto y leído el escrito de réplica de la recurrente al dictamen No.129-2002 del Magistrado Procurador General Tributario, de fecha 18 de diciembre del año 2002 y recibida en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario el mismo día señalado, cuyas conclusiones son las siguientes: "primero: Declarar bueno y válido el presente recurso en cuanto a la forma, por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Que se declare recibible, en cuanto al fondo, aún sin haber cumplido con las disposiciones de los artículos 63, 80 y 143 del Código Tributario, que crea el Solve et Repete, ya que esta regla ha sido declarada inconstitucional por ese Honorable Tribunal, mediante sentencia No.01/98, de fecha 9 de enero de 1998, y confirmado por nuestra Suprema Corte de Justicia; Tercero: Revocar en cuanto al fondo, las partes expuestas de la Resolución No.140-02, de fecha 20 de agosto del 2002, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas, en su condición de instancia jerárquica, por no haberse efectuado una correcta verificación de los hechos alegados, con apego al buen derecho y la equidad...

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