Sentencia nº 005-2006 de Tribunal Contencioso Tributario, 7 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006

FECHA 7/2/2006

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) ACEROTEC INDUSTRIAL, S. A

ABOGADO (S) DR. L. GUILLERMO QUIñONES HERNáNDEZ Y LIC. J.G.Q.P.

RECURRIDO (S) ESTADO DOMINICANO

ABOGADO (S) PROCURADOR GENERAL TRIBUTARIO

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA No. 005-2006

En el Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006), años 162' de la Independencia y 143' de la Restauración

El Tribunal Contencioso-Tributario, de jurisdicción nacional, regularmente constituido en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la tercera planta del Edificio Gubernamental, ubicado en la calle 4ta., del sector Los Mameyes, Provincia Santo Domingo Este, con la presencia de los jueces: Y. de M.K., J.C.E., J.A.H.P. y R.A.C., asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso tributario, y en audiencia pública la sentencia que sigue

Con motivo del recurso contencioso-tributario, interpuesto por la empresa Acerotec Industrial, S. A., compañía por acciones constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la ciudad de Santo Domingo, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. L. G.Q.H. y L.. J.G.Q.P., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral Números 001-02004343-7 y 001-0752348-2 respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo, con estudio profesional en la Avenida C.N.P., esquina F.H. y C., G., de esta ciudad, contra la Resolución de Oposición No.05-2003 de fecha 29 de mayo del 2003, dictada por el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos

Vista y leída la instancia introductiva del recurso de fecha 17 de junio del año 2003, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en la misma fecha ut supra citada, suscrita por el Lic. J.G.Q.P. por sí y por el Dr. L. G.Q.H., de generales que constan, en representación de la firma Acerotec Industrial, S.A., cuyas conclusiones son las siguientes: "Primero: Que declaréis admisible en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso-tributario incoado en contra de la Resolución de Oposición No.05-2003 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 29 de mayo del 2003, y notificada mediante acto No.716/2003 de fecha 3 de junio del año 2003, por haber llenado todos y cada uno de los requisitos requeridos para ello por el Código Tributario de la República Dominicana, Ley No.11-92 de fecha 16 de mayo de 1992. Segundo: Que nos concedáis un plazo adicional de sesenta (60) días para depositar un escrito ampliatorio del presente recurso contencioso-tributario. Tercero: Que se declare la inconstitucionalidad del Principio de los artículos 63, 91, el párrafo I del artículo 117, y el literal a) del artículo 112 del Código Tributario de la República Dominicana, por violar el artículo 3, el literal j) del numeral 2 y el numeral 5 del artículo 8, el artículo 10, el artículo 100 y el artículo 109 de la Constitución de la República Dominicana, de fecha 14 de agosto de 1994, así como por violar Tratados Internacionales ratificados por el Congreso Nacional y por ser contrario a los principios generales del derecho. Cuarto: Que por las razones que serán expuestas en detalle en el escrito ampliatorio de este recurso que será depositado en Secretaría oportunamente, sea dejada sin ningún efecto jurídico ni legal, la Resolución a Oposición No.05-2003, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 29 de mayo del 2003 y notificada mediante acto No.716-2003, de fecha 3 de junio del 2003, por ser improcedente, mal fundada en derecho y por no ceñirse ni a la letra ni al espíritu del Código Tributario de la República Dominicana, Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992. Quinto: Que se ordene la suspensión de cualquier medida ejecutoria fundamentada en la Resolución No.37-03, dictada por la Secretaría de Estado de Finanzas en fecha 18 de febrero del 2003, especialmente de los Actos Nos.632-2003 y 633-2003, de fecha 21 de mayo del 2003, ejecutados a requerimiento de la Dirección General de Impuestos Internos, hasta tanto no haya intervenido una decisión con el carácter de lo irrevocablemente juzgado al respecto de nuestro recurso contencioso tributario elevado el día 4 de marzo de 2003"

Visto y leído el Auto No.076-2003 de fecha 23 de junio del 2003, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario para fines de opinión, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 (parte in fine), 159 y 160 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el dictamen No.30-2004 de fecha 25 de marzo del año 2004, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyo dispositivo es el siguiente: "Único: Rechazar el recurso contencioso-tributario interpuesto por Acerotec Industrial, S.A., contra la Resolución a Oposición No. 05-2003, de fecha 29 de mayo del 2003, dictada por el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos ratificando los Requerimientos de Pago Nos. 632 y 633/2003, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal y tributario y en consecuencia, confirmar en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales dicho fallo administrativo ejecutorio, como lo es la referida Resolución a Oposición No.05-2003"

Visto y leído el Auto No.019-04 de fecha 29 de marzo del 2004, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el dictamen ut supra citado a la parte recurrente, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92), de fecha 16 de mayo de 1992

Visto y leído el Auto No.067-2004 de fecha 8 de diciembre del 2004, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, fijando audiencia pública para el día 21 de diciembre del 2004, a fin de dar lectura a la sentencia dictada en ocasión del mencionado recurso

Visto y leído la sentencia No.067-2004 de fecha 21 de diciembre del año 2004, dictada por este tribunal donde se rechaza el pedimento de inconstitucionalidad de los artículos 81, 112 literal a) y 117 párrafo I del Código Tributario, y se conmina al Magistrado Procurador General-Tributario a que dictamine sobre el fondo del asunto

Visto y leído el Oficio No.067-2004 de fecha 21 de diciembre del 2004, de la Secretaria del Tribunal Contencioso-Tributario, notificándole una (1) copia a la empresa Acerotec Industrial, S. A

V. y leído el Oficio No.067-2004 de fecha 21 de diciembre del 2004, de la Secretaria del Tribunal Contencioso-Tributario, notificándole una (1) copia de la sentencia precitada al abogado de la parte recurrente, para los fines procedentes

Visto y leído el Oficio No.067-2004 de fecha 21 de diciembre del 2004, de la Secretaria del Tribunal Contencioso-Tributario, notificándole dos (2) copias certificadas de la Sentencia No.067-2004 de fecha 21 de diciembre del 2004, al Magistrado Procurador General Tributario

Visto y leído el Auto No.021-2005 de fecha 17 de febrero del 2005, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, con la finalidad de que le cumplimiento con el ordinal cuarto de la sentencia precitada

Visto y leído el dictamen No.64-2005 de fecha 18 de mayo del 2005, del Magistrado Procurador General Tributario, cuyas conclusiones son las siguientes: "Único: Confirmar en todas sus partes el dictamen No.30-2004 emitido por esta Procuraduría General Tributaria en fecha 25 del mes de marzo del 2004, y en consecuencia rechazar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente, Acerotec Industrial, S. A"

Visto y leído el Auto No.042-2005 de fecha 31 de mayo del 2005, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso-Tributario, comunicándole el dictamen ut supra citado a la parte recurrente, para los fines procedentes, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 160 y 161 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

Vista y leída la réplica de la recurrente de fecha 14 de junio del 2005, y depositada en la Secretaría del Tribunal Contencioso-Tributario en fecha 15 del mismo mes y...

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