Sentencia nº 016-2008 de Tribunal Contencioso Tributario, 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008

FECHA 29/2/2008

MATERIA CONTENCIOSO-TRIBUTARIO

RECURRENTE (S) HOSPITALITY SERVICE OF DOMINICAN REPUBLIC, INC

ABOGADO (S)

RECURRIDO (S) RES. REC. NO.81-07 (DGII)

ABOGADO (S)

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

SENTENCIA No. 016-2008

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, al día VEINTINUEVE (29) del mes de FEBRERO del año dos mil ocho (2008), año 165' de la Independencia y 145' de la Restauración

LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y ADMINISTRATIVO, de Jurisdicción Nacional, regularmente constituida en la Sala donde acostumbra celebrar sus audiencias, sito en la calle J.S.R., Edificio No. 1-A, esquina S.S., del sector de Gazcue, Santo Domingo, Distrito Nacional, con la presencia de sus jueces: YADIRA DE MOYA KUNHARDT, J.P.; F.P.J., J.; J.A.H.P., J.; asistidos de la infrascrita Secretaria, ha dictado en sus atribuciones de lo contencioso tributario y en audiencia pública la sentencia que sigue

CON MOTIVO DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la empresa HOSPITALITY SERVICES OF DOMINICAN REPUBLIC, INC., sociedad comercial constituida el 7 de mayo del 2001, bajo las leyes de la República de Panamá, mediante la escritura pública No.4086, con domicilio social en la Autopista Las Américas Kilómetro 22 ½ , Santo Domingo, República Dominicana, debidamente representada por el señor C.O.S.R., de nacionalidad belga, portador del pasaporte EE740445; a través de su abogado el DR. A.F.B.H., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de los Tribunales de la República Dominicana, provisto de la cédula de identidad y electoral No.001-0034742-6, E.P., Distrito Nacional, lugar donde la recurrente hace elección de domicilio para todos los fines y consecuencias de la presente instancia, contra la Resolución de Reconsideración No.81-07 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 13 de febrero del año 2007

VISTA Y LEIDA la instancia introductiva del recurso, depositada ante la Secretaría del Tribunal Contencioso Tributario en fecha 09 de marzo del año 2007, suscrita por los LIC. M.R., por sí y por los LICDOS. H.H.V.Y.J.M.G., en representación de la empresa HOSPITALITY SERVICES OF DOMINICAN REPUBLIC, INC., de generales no anotadas, cuyas conclusiones son las siguientes: "PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso Contencioso Tributario interpuesto por HOSPITALITY SERVICES OF DOMINICAN REPUBLIC, INC., Sucursal República Dominicana, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la Ley; y SEGUNDO: En cuanto al fondo del presente Recurso, DEJAR sin efecto la Resolución No.81-07 de fecha 13 de febrero de 2007 y recibida en fecha 23 de febrero de 2007 y por consiguiente, la Comunicación ALBC/FI No.221 notificada por la DGII en fecha 14 de febrero de 2006; TERCERO: AUTORIZAR al recurrente a compensar el saldo a favor existente el cual asciende a la suma de RD$2,376,373.00 correspondiente al saldo a favor del Impuesto sobre la Renta del período fiscal 2005, todo en aplicación del articulo 314, Párrafo II del Código Tributario, modificado por la Ley 557-05, artículos 18 y 19 del Código Tributario Dominicano."

VISTO Y LEIDO el Auto No.079-2007 de fecha 12 de marzo del año 2007, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, comunicándole el expediente al Magistrado Procurador General Tributario, para fines de opinión, dando cumplimiento a lo que establecen los artículos 150 (parte infine), 159 y 160 del Código Tributario (Ley 11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

VISTO Y LEIDO el Dictamen No.216-2007 de fecha 19 de julio del año 2007, del Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente: "ÚNICO: Que sea rechazado, el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa HOSPITALITY SERVICES OF DOMINICAN REPUBLIC, INC., contra la Resolución de Reconsideración No.81-07 de fecha 13 de febrero del año 2007, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, por improcedente, infundado y carente de sustentación legal"

VISTO Y LEIDO el Auto No.142-2007 de fecha 25 de julio del año 2007, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, remitiendo el dictamen citado a la parte recurrente para los fines procedentes, de conformidad con los artículos 160 y 161 del Código Tributario

VISTO Y LEIDO el escrito de Réplica (sin fecha) depositado ante la Secretaría del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo en fecha 26 de septiembre del año 2007 formulado por la recurrente al dictamen No.216-2007, emitido el 19 de julio del año 2007, por el Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo, cuyas conclusiones son las siguientes: "ÚNICO: Rechazar en todas sus partes los argumentos vertidos por el Procurador General Tributario y Administrativo en su Dictamen No.216-2007 y en consecuencia acoger las conclusiones vertidas por la recurrente en su escrito principal y su escrito ampliatorio."

VISTO Y LEIDO el Auto No.672-2007 de fecha 01 de octubre del año 2007, de la Magistrada Juez Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, comunicando al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo el Escrito de Réplica formulado por la parte recurrente, dando así cumplimiento a lo que establece el artículo 162 del Código Tributario (Ley No.11-92) de fecha 16 de mayo de 1992

VISTOS Y LEIDOS LOS DEMÁS DOCUMENTOS DEL EXPEDIENTE

RESULTA: Que mediante Comunicación ALBC/FI No.221 en fecha 14 de febrero del año 2006, la Dirección General de Impuestos Internos notificó a la empresa HOSPITALITY SERVICES OF DOMINICAN REPUBLIC, INC., la Estimación de Oficio referente al Impuesto sobre la Renta de los períodos fiscales de los años 2003 y 2004

RESULTA: Que no conforme con la Estimación de Oficio en fecha 3 de marzo del año 2006, la recurrente HOSPITALITY SERVICES OF DOMINICAN REPUBLIC, INC., interpuso formal Recurso de Reconsideración

RESULTA: Que con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa HOSPITALITY SERVICES OF DOMINICAN REPUBLIC, INC., la Dirección General de Impuestos Internos, dictó su Resolución de Reconsideración No.81-07 en fecha 13 de febrero del año 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: DECLARAR, Regular y válido en la forma el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa HOSPITALITY SERVICES OF DOMINICAN REPUBLIC, INC.; 2) RECHAZAR: El recurso interpuesto en cuanto al fondo; 3) MANTENER: En todas sus partes la rectificativa de las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre la Renta de los períodos 2003 y 2004, notificada por la Dirección General de Impuestos Internos mediante

Comunicación ALBC/FI No.221 en fecha 14 de febrero del 2006; 4) REQUERIR: Del contribuyente el pago de impuestos por las sumas de RD(10,650,283.00 y RD(10,027,056.00; más la suma de RD(4,612,446.00 por concepto de Interés Indemnizatorio del 2.5% por mes o fracción de mes, conforme el artículo 27 del referido Código, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de los períodos fiscales 2003 y 2004 respectivamente; 5) REMITIR: Al contribuyente dos (02) Formularios IR-5 para que efectúe el pago de las sumas adeudadas al fisco relativas al Impuesto sobre la Renta de los períodos fiscales 2003 y 2004; 6) CONCEDER: Un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de las sumas adeudas al Fisco o para el ejercicio de las facultades que le confiere la ley en el artículo 139 del Código Tributario; 7) NOTIFICAR: a la empresa HOSPITALITY SERVICES OF DOMINICAN REPUBLIC, INC.; la presente Resolución para su conocimiento y fines de lugar

RESULTA: Que no conforme con la Resolución No.81-07 dictada por la Dirección General de Impuestos Internos HOSPITALITY SERVICES OF DOMINICAN REPUBLIC, INC., interpuso formal recurso contencioso tributario en fecha 09 de marzo del año 2007 por ante este tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, cuyas conclusiones han sido transcritas con anterioridad

RESULTA: Que luego de que las partes puntualizaran sus conclusiones y expusieran sus medios de defensa, el asunto controvertido se encuentra en estado de fallo y bajo la jurisdicción del tribunal al tenor de lo que establece el artículo 163 (1ra. parte) del Código Tributario

LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO Y ADMINISTRATIVO, DESPUÉS DE HABER...

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