Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 1997.

Número de resolución5
Fecha26 Septiembre 1997
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/9/1997

Materia: Civil

Recurrente(s): Addex, S. A.

Abogado(s): D.. L.R.C.M. y P.C.

Recurrido(s): R.A.B.P.

Abogado(s): L.. F.F.C. y Dr. Jorge A. Lora Castillo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., P.; A.R.B. de F., E.M.E., M.A.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 del mes de septiembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Addex, S.A., sociedad comercial constituida de acuerdo con las leyes dominicanas, con domicilio social y oficinas sitos en el No. 61 de la calle Siervas de M., Sector Ens. Naco, de esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Juez Primer Sustituto de Presidente de la Corte de Apelación del Departamento de B., en funciones de referimiento, en fecha 30 de abril de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.C. por sí y en representación del Dr. L.R.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de julio de 1993, suscrito por el Dr. L.R.C.M., por sí y por el Dr. Práxedes Castillo, abogados de la recurrente, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por los abogados del recurrido, L.. F.F.C. y Dr. J.A.L.C.;

Visto el auto dictado en fecha 23 de septiembre del presente año 1997, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B. de Farray, E.M.E.C., M.A.T. y J.G.C.P., Jueces de este Tribunal, para constituir la Cámara, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vistas las Leyes Nos. 25 de 1991 y 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, artículos 68, 69 y 141 del Código de Procedimiento Civil; y 1,20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda interpuesta por R.A.B.P. contra A., S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se pronuncia el defecto por falta de concluir de la Cía. demandada Addex, S.A.; SEGUNDO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda; TERCERO: Se condena a la Cía. A., S.A., y se ordena que el certificado de acción No. 21, expedido el 12-4-87, sea firmado por el Secretario del Consejo de Administración de esta compañía, o por aquella persona que estatutariamente corresponda, o por la persona delegada por mandato expreso de la Cía. A., S.A., aspecto sucesivo que se tomará en cuenta para la ejecución de lo así ordenado; CUARTO: Se pronuncia un astreinte coersitivo en perjuicio de Addex, S.A., de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos) por cada día que discurra sin que Addex, S.A., dé cumplimiento a esta sentencia, una vez puesta en mora para su ejecución; QUINTO: Se declara el astreinte pronunciado y se liquida dándole carácter definitivo en la suma de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos); SEXTO: Se declara ejecutoria provisionalmente y sin fianza la presente sentencia; SEPTIMO: Se condena a la Cía. A., S.A., al pago de las costas"; b) que habiendo interpuesto la compañía Addex, S., A., recurso de apelación contra la indicada sentencia, apoderó al Primer Sustituto de Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., como Juez de los Referimientos, a fin de que ordenara la suspensión de la ejecutoriedad provisional ordenada por la sentencia anteriormente indicada; condenara en costas a la parte recurrida en dicho recurso, R.A.B.P., y ordenara la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la decisión a intervenir no obstante cualquier recurso, sobre original y antes de su registro; c) que la parte intimada en el indicado recurso, R.A.B.P., por intermedio de sus abogados constituidos, solicitó el rechazamiento de la demanda en suspensión por improcedente y mal fundada, en vista de que "dicha sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada"; solicitando que se declarara "nulo, sin valor y sin ningún efecto jurídico, el acto de notificación del recurso de apelación contra la sentencia supraindicada" y la condenación en costas en perjuicio de la parte recurrente; d) que en fecha 30 de abril de 1993, el Juez Primer Sustituto de Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictó el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: "Rechazamos la presente demanda en materia de lo referimiento, en solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia No. 0l-A, del 18 de diciembre de 1991, en su acápite sexto, dada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, intentada por la sociedad Addex, S.A., por conducto de sus abogados constituidos y contra R.A.B.P., parte intimada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, ya que se cumplieron los requisitos de forma, en el acto de notificación No. 64-92 instrumentado por el ministerial de estrados del Juzgado de Paz de B.A.G.F.F., del presente recurso; SEGUNDO: Condenamos a la parte recurrente, Cía. A., S.A., al pago de las costas en provecho de los abogados Dr. J.L.C. y L.. F.F.C. por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte.";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa al no aplicar el ordinal 7mo. del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil: Violación por falsa aplicación del artículo 68 del mismo Código; Violación al principio de que no hay nulidad sin agravio; Segundo Medio: Contradicción de motivo y dispositivo equivalente a violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Violación del artículo 141 del mismo Código en otro aspecto;

Considerando, que la recurrente alega en síntesis en su primer medio de casación, que el recurrido R.A.B.P., "Tanto en el acto introductivo de su acción por ante el Juzgado a-quo, como en el avenir para comparecer ante dicho Juzgado", manifestó tener domicilio y residencia en la ciudad y municipio de Moca (sin especificar calle ni número), y haber hecho elección de domicilio en la oficina de su abogado constituido y apoderado especial en esta ciudad Capital, lo que hizo constar también en acto de alguacil mediante el cual se notificó la sentencia del juzgado a-quo; que, en tales circunstancias, cuando fue necesario demandar la suspensión de ejecución de la sentencia rendida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, "notificó su acción en suspensión, conforme a lo preceptuado por el ordinal séptimo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil"; que además puso en conocimiento de dicha acción al recurrido en la persona de su abogado apoderado; que pese a lo expuesto, el J. a-quo declaró nulo el acto señalado "porque no se dio cumplimiento a disposición legal vigente"; que en tales circunstancias "no ha habido violación al derecho de defensa de R.A.B. en el caso de interés, ya que éste fue representado en las audiencias celebradas por sus abogados, quienes, a su nombre y en su representación, concluyeron al fondo y/o produjeron escrito de réplica a nuestras conclusiones...";

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido alega, respecto del primer medio del recurso de casación, que la violación del artículo 69 acápite 7mo. del Código de Procedimiento Civil, en la notificación No. 64-92 del 14 de septiembre de 1992, no se debe al "desconocimiento real de que B.P. tiene su domicilio en el Municipio y Ciudad de Moca" sino, "que fraudulentamente se adultera esta verdad y como decimos, se cumple un acto afectado por el dolo civil que haría inexistente el acto por haber aplicado reglas que no se avenían con la realidad jurídica...", que por tales circunstancias no podría decirse que no causa agravio a la parte perjudicada; que la sentencia es correcta por cuanto se ha aplicado la ley en sus efectos esenciales y además resulta que está justificado y explícito el motivo invocado por la sentencia;

Considerando, que la sentencia recurrida fundamenta el rechazamiento de la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, interpuesta por la recurrente, por considerarla infundada y carente de base legal, en razón de que no se cumplieron los requisitos de forma en el acto de emplazamiento No. 64-92, del 14 de septiembre de 1992, al no contener las gestiones realizadas que ameritan el cumplimiento de los requisitos determinados por el artículo 69, Párrafo 7mo. del Código de Procedimiento Civil, en los casos de personas sin domicilio conocido en la República;

Considerando, que la comparecencia del recurrido en la audiencia a fin de proponer oportunamente la nulidad, demuestra que existieron determinadas circunstancias que acompañaron al acto impugnado, como la notificación del mismo en el estudio profesional de los abogados constituidos por el recurrido en el recurso de apelación interpuesto por la compañía recurrente, que demuestran que el destinatario fue informado sobre las características del acto de procedimiento de que se trata; que en esas circunstancias, no pudo ser violado su derecho de defensa, el que efectivamente fue ejercido ante la Corte a-quo;

Considerando, que tratándose de una demanda en referimiento para fines de suspensión de la ejecución provisional de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, interpuesta con motivo del recurso de apelación contra el indicado fallo, y dada la evidente conexidad con la instancia sobre el fondo, se admite la citación en manos del abogado constituido en dicho recurso de apelación, domicilio elegido por el recurrente, cuando no sea posible la notificación en la persona o en el domicilio del demandado, como ocurre en el caso de la especie;

Considerando, que, por otra parte, la disposición del artículo 69, párrafo 7mo. del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla de forma de los actos de procedimiento y su aplicación deberá estar sujeta a las reglas establecidas por el artículo 37 de la Ley 834 de 1979, que consagra la máxima "No hay nulidad sin agravio" en los siguientes términos: "Ningún acto de procedimiento puede ser declarado nulo por vicio de forma, si la nulidad no está expresamente prevista por la ley, salvo en caso de incumplimiento de una formalidad sustancial o de orden público. La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aun cuando se trate de una formalidad sustancial o de orden público", disposición ésta que la Suprema Corte de Justicia suple de oficio por constituir un medio de puro derecho;

Considerando, que procede en consecuencia, acoger el primer medio de casación sin que sea necesario examinar los demás medios propuestos por la recurrente; Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por el Juez Primer Sustituto de Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., como Juez de los Referimientos, en fecha 30 de abril de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Juez Presidente de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas con distracción de las mismas, en provecho de los Dres. P.C.P. y L.R.C.M., por haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B. de Farray, E., M.E., M.A.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR