SENTENCIAS DESTACADAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO EN EL ÁMBITO BANCARIO

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"SENTENCIAS DESTACADAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DOMINICANO EN EL ÁMBITO BANCARIO Y FINANCIERO"

  1. SECRETO BANCARIO

    Sentencia TC/0123/14

    16/06/14

    República Dominicana

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

    Referencia: Expediente núm. TC-05-2013-0099, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Ana Martina Torres contra la Sentencia núm. 170-2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de junio de dos mil trece (2013).

    En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

    El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Milton Ray Guevara, presidente; Lino Vásquez Sámuel, segundo sustituto; Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Wilson S. Gómez Ramírez e Idelfonso Reyes, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

  2. ANTECEDENTES:

    1. Descripción de la sentencia recurrida

      La Sentencia núm. 170-2013, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de junio de dos mil trece (2013). Mediante dicha sentencia fue rechazada la acción de amparo incoada por la señora Ana Martina Torres contra la Superintendencia de Bancos.

    2. Presentación del recurso en revisión

      En el presente caso, la recurrente, Ana Martina Torres, apoderó a este tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado, el diez (10) de junio de dos mil trece (2013), ante la secretaría del Tribunal Superior Administrativo y remitido a este tribunal el tres (3) de julio de dos mil trece (2013). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.

      Dicho recurso fue notificado mediante el Auto núm. 2384-2013, del dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013).

    3. Fundamentos de la sentencia recurrida

      El tribunal que dictó la sentencia recurrida decidió lo siguiente:

      PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuento a la forma la acción de amparo incoada por la señora Ana Martina Torres, en fecha 4 de marzo de 2013, contra la Superintendencia de Bancos y su Superintedente, Lic. Rafael Camilo Abreu. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la acción de amparo interpuesta por la señora Ana Martina Torres, contra la Superintendencia de Bancos y su

      Superintendente Lic. Rafael Camilo Abreu, por las razones antes expuestas. TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia por secretaría a la accionante, Ana Martina Torres, a las accionadas Superintendencia de Bancos y su Superintendente Lic. Rafael Camilo Abreu y al Procurador General Administrativo. CUARTO: DECLARA libre de costas el presente proceso. QUINTO: ORDENA, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

      Los fundamentos dados por el Tribunal Superior Administrativo de jurisdicción nacional, son los siguientes:

      VIII) Que a pesar de que el derecho a la información se encuentra establecido legalmente, no puede ser entregada una información que sea considerada confidencial, tal y como lo expresa el artículo 8 del Código Monetario y Financiero de la República Dominicana.

      IX) Que la ley Monetaria y Financiera reconoce que las Entidades de Intermediación Financiera están obligadas a guardar un estricto régimen de confidencialidad basado en las buenas prácticas y usos bancarios (artículo 56.a). Este deber de confidencialidad aplica respecto a la relación financiera en su conjunto, es decir, esa que "comienza con la identificación del cliente y de su situación económica y da normalmente lugar a la realización de numeroso contratos", la cual hace que "las entidades financieras dispongan de una completa información personal y económica de su cliente". En consecuencia, "esta información, recibida de los clientes, es confidencial y está protegida por el secreto profesional.

      X) En adición al deber de confidencialidad, como expresa el artículo 56.a de la Ley Monetaria y Financiera, las Entidades de Intermediación Financieras tienen la obligación de cumplir u observar el denominado secreto bancario. En la forma configurada por la Ley Monetaria y Financiera, el secreto bancario consiste en un deber de reserva respecto de datos específicos. Por tanto, en nuestro sistema, no es aceptable otorgar el mismo tratamiento al secreto bancario y a la figura general del secreto profesional, la cual corresponde, al deber de confidencialidad.

      XIII) Que tal y como ha sido expresado, en el caso de la especie, la entrega de la información solicitada no se encuentra dentro del marco que permite la ley, ya que tiene carácter de información confidencial y privilegiada, la cual debe quedar en total discreción, a menos que se trate de información solicitada por un juez competente a fines de investigar un caso de lavado de activo, lo que no corresponde con la presente acción, este Tribunal entiende procedente rechazar la presente acción de amparo.

    4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

      La recurrente en revisión, Ana Martina Torres, pretende que se revoque la sentencia objeto del recurso y que se acoja su acción de amparo, alegando, entre otros motivos, los siguientes:

      1. CONTESTACION: El argumento esgrimido por el Tribunal en su errada decisión, pareciera que se tratara de otro caso distinto al planteado por la accionante en amparo, toda vez que se refiere a su vez al secreto profesional, lo cual constituye además una ilogicidad de la sentencia, así como una desnaturalización de los hechos y una errada aplicación del derecho, razón por la cual entendemos que este punto queda a su vez contestado con lo planteado en la página anterior de la presente instancia.

      2. CONTESTACION: El tribunal a quo, desnaturaliza nuevamente los hechos, ya que la accionante en amparo no ha solicitado información referente a captaciones que reciba la entidad de intermediación financiera, sino más bien informaciones relativas a egresos, manifestados en las donaciones realizadas por la entidad financiera, tampoco se ha solicitado datos personales, por lo que erró dicho tribunal en su determinación.

      3. CONTESTACION: (…) quedo claramente establecido en dicha acción todos y cada uno de los elementos constitutivos de la acción de amparo establecido en el artículo primero de la ley No. 437-06 sobre recurso de amparo, el cual señala de manera simple los tres elementos esenciales que debe constatar el juez de amparo para proceder a restituir los derechos fundamentales violados.

    5. Hechos y argumentos de la Procuraduría General Administrativa

      La Procuraduría General Administrativa pretende que se rechace el presente recurso de revisión, alegando:

      1. Que No existe en todo lo largo del escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por la parte accionante, la señora Ana Martina Torres, en ocasión de la Acción de Amparo Constitucional, Contra la Superintendencia de Bancos y Superintendente Licdo. Rafael Camilo Abreu, que objetó la sentencia No. 170-2013 de fecha 06 del mes de Junio del año 2013, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Tribunal de Amparo Constitucional, ningún elemento jurídico que pruebe en qué aspecto dicha sentencia violó algún derecho, por mínimo que este sea, en perjuicio de la recurrente.

    6. Hechos y argumentos del recurrido

      El recurrido, Superintendencia de Bancos, pretende que se declare inadmisible el recurso de revisión, alegando:

      1. Que el presente recurso de revisión resulta ser inadmisible por no existir una especial trascendencia del asunto juzgado y su relevancia para la correcta aplicación de la ley y la constitución, de modo que se verifican las exigencias del artículo 100 de la ley 137-11, el cual sujeta la admisibilidad de los recursos de revisión, de manera taxativa y específica, … a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

      2. En efecto, si se examina la composición accionaria del Banco de Ahorros y Créditos Cotuí, BANCOTUI, S.A., se puede comprobar que ni la Superintendencia de Bancos, ni el propio Estado Dominicano, tienen participación accionaria en dicha entidad de intermediación financiera, de ahí que a partir de lo anterior resulta irrazonable pretender deducir obligación de información al amparo de la Ley Acceso a la información Pública, al Superintendente de Bancos, con tal proceder se le estaría dándole la consideración de órgano público a la entidades de intermediación financiera lo cual es un contrasentido y violatorio de la propia ley 200/04, en tanto y en cuanto, las informaciones prohibidas por la sentencia ahora recurrida en revisión son pertenecientes a empresas privadas en las cuales en ni el Estado, ni la Superintendencia de Bancos tienen participación accionaria. Es por ello, que en caso de la especie resulta improcedente y mal fundado el recurso de revisión.

    7. Pruebas documentales

      En el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, los documentos más relevantes depositados son los siguientes:

    8. Copia del Auto núm. 2384-2013 contentivo de la notificación del recurso de revisión hecho a la Superintendencia de Bancos el dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013).

    9. Copia del Auto núm. 2384-2013 contentivo de la notificación del recurso de...

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