Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia

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"Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia"

Julio Miguel Castaño Guzmán

NOVIEMBRE 1999 conclusión

ACTO NOTARIAL: Valor de las declaraciones del compareciente. No adquieren carácter de autenticidad la veracidad de las mismas. Falta de prueba de los hechos que justificaban la dimisión.

Considerando, que la circunstancia de que unas declaraciones sean ofrecidas ante un notario público, no da a esas declaraciones la categoria de un hecho incontrovertible, con fuerza auténtica, pues el oficial público aquí no es garante de la veracidad de lo que se le ha declarado, sino de que estas se produjeron;

Considerando, que tal como lo hizo, la corte pudo restar credibilidad a las declaraciones así ofrecidas, dado el poder de apreciación de que disponen los jueces del fondo, lo que dejó al demandante sin hacer la prueba de la justa causa de la dimisión, como era su obligación; que a la demandada le bastaba alegar la falta de prueba de los hechos en que el recurrente fundamentó su demanda, sin que tuviera por ello que aportar la prueba de que la dimisión no era justificada;

Boletín Judicial No.1068.591. Volumen II.

Sentencia No.12.

10 de Noviembre de 1999.-

CERTIFICADO DE Título: Su existencia supone el proceso de saneamiento. Supone haber fallado todas las cuestiones relacionadas con la posesión, la propiedad y cualquier otro derecho real sobre el terreno de manera absoluta, salvo los que se refieren a transferencias consentidas por el de cujus, siempre que el inmueble de que se trate permanezca en el patrimonio de la sucesión, sobre el fundamento de la garantía que debe el vendedor, cuyo lugar ocupan sus herederos. .. que la existencia de un certificado de título supone la verificación de un proceso de saneamiento, tal como ha sido sentado por nuestra Suprema Corte de Justicia cuando expresa: "que las decisiones finales del tribunal de tierras en un procedimiento de saneamiento y registro, son reputadas haber fallado todas las cuestiones que se relacionen con la posesión, la propiedad o cualquier otro derecho real sobre el terreno, aún cuando esas cuestiones no hayan sido presentadas y tienen el carácter de contradictorias, aun respecto de los que no comparecieron a reclamar sus derechos; que en consecuencia, también los documentos queno fueron sometidos a la consideración del tribunal durante dicho procedimiento, quedan aniquilados por él, salvo los que se refieren a transferencias consentidas por el de cujas, siempre que el inmueble de que se trate permanezca en el patrimonio de la sucesión, sobre el fundamento de la garantía que debe el vendedor, cuyo lugar ocupan sus herederos;

Boletín Judicial No. 1068.520. Volumen II.

Sentencia No. 4.-

3 de Noviembre de 1999.-

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE TRABAIO: LIMITES. Asuntos ligados accesoriamente: el asunto a decidir debe tener alguna vinculación con las demandas laborales principales.

Considerando, que si bien el artículo 480 del Código de Trabajo otorga facultad a los juzgados de trabajo, para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas entre trabajadores y empleadores, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos laborales o de la ejecución de los contratos de trabajo, para que un tribunal decida sobre un planteamiento que se le haga debe determinar previamente que el asunto a decidir tiene alguna vinculación con dichas demandas y que se trata de cuestiones ligadas a lo principal que se conoce;

Considerando, que en la especie, el demandante pretendió que el tribunal impusiera condenaciones para obtener la devolución de una suma de dinero, supuestamente entregada por su madre a la recurrida, sin que se estableciera el vínculo que tuvo la entrega de una suma de dinero hecha por una persona que no era la trabajadora, con una demanda en pago de prestaciones laborales por despido injustificado, actuando correctamente el tribunal al declararse incompetente para tomar una medida de esa naturaleza, al no considerar que la misma no era un accesorio de la acción ejercida por el recurrente, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Boletín Judicial No. 1068.606. Volumen II.

Sentencia No.14.

7 de Noviembre de 1999.

CONSIGNACION DEL DUPLO: Materia laboral No consignar no impide incoar el recurso de apelación.

Considerando, que el propósito de las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, es condicionar eI efecto suspensivo del recurso de apelación, al depósito del duplo de las condenaciones impuestas por la sentencia apelada, sin lo cual el apelado podría ejecutar la misma no obstante la existencia de ese recurso, pero en modo alguno impide que la parte que no haga tal depósito ejerza el recurso correspondiente, como pretende el recurrente;

Boletín Judicial No. 1068.606. Volumen II.

Sentencia No.14.

17 de Noviembre de 1999.

CONTRADICCION DE MOTIVOS: CASACION. Sentencia que declara irregular y nula la constitución de un condominio y también afirma que el juez hizo una buena apreciación de los hechos y correcta aplicación de la ley adoptando los motivos de la decisión de éste último.

Considerando, que es evidente que en la sentencia impugnada se incurrió en contradicción en sus motivos, ya que, tal como lo alegan los recurrentes, en primer lugar, expresa que el Condominio PL II fue aprobado de manera irregular por no existir los planos de construcción autorizados por la Secretaría de Estado de Obras Públicas en violación a la Ley No.675 sobre Urbanizaciones, Ornato y Construcciones y en infracción a la Ley No.5038 del 1957, sobre Condominios y luego sostener que ha comprobado que el Juez de jurisdicción original hizo una buena apreciación de los hechos y correcta aplicación de la ley y adoptar sin reproducirlos los motivos de la decisión de este último, el que, en la decisión rendida el 17 de octubre de 1988, ordinal tercero de su dispositivo declara nula la constitución del mencionado Condominio PL II, y a pesar de todo ello, el Tribunal a-quo, en el dispositivo de la decisión recurrida ordena cancelar el certificado de título que ampara la parcela y la expedición de otro a nombre del Condominio PL II, es decir, que en primer lugar declara que el Condominio PL II no existe por las irregularidades que se han indicado precedentemente y se señalan en ambas decisiones y por tanto lo declara nulo y después decide todo lo contrario en el ordinal quinto del dispositivo del fallo impugnado; que, por tanto, en la sentencia impugnada se ha incurrido en el vicio de contradicción de motivos, lo que equivale a una falta de motivos, y en consecuencia, la misma debe ser casada por violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de examinar los demás medios de casación propuestos por los recurrentes;

Boletín Judicial No.1068.553. Volumen II.

Sentencia No.7.

10 de Noviembre de 1999.-

CONTRADICCION DE MOTIVOS: Sentencia que reconoce estar vencido el plazo de la prescripción y que no declara la misma. Casación.

Considerando, que tal como se observa, la sentencia impugnada ubica la fecha del despido, el día 15 de julio de 1993 y la de la demanda el día 14 de octubre de 1994, es decir, después de más de un año y dos meses, sin embargo, declara no prescrita la acción en reclamación de vacaciones no disfrutadas, proporción de salario navideño y las prestaciones previstas por el artículo 728 del Código de Trabajo, no obstante reconocer que estas prescriben en el término de tres meses a partir de la terminación del contrato de trabajo, lo que constituye una contradicción de motivos y consecuencialmente una falta de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso.

Boletín Judicial No.1068.647. Volumen 11.

Sentencia No.22.

24 de Noviembre de 1999.-

CONVENIO COLECTIVO: En principio no se le aplica a las personas que desempeñen puestos de dirección o de inspección de labores. Pero si la empresa así lo ha consentido sí se aplican.

Considerando, que el artículo 119 del Código de Trabajo dispone que: " El Convenio Colectivo no se aplica salvo cláusula especial al respecto, a los contratos de trabajos de las personas que desempeñen puestos de dirección o de inspección de labores"; pero esa disposición no impide que los beneficios concedidos a los trabajadores amparados por el convenio colectivo sean disfrutados por los que realizan tales labores, si la empresa así lo ha consentido;

Considerando, que en la especie el tribunal reconoce que el recurrente, a pesar de realizar labores como supervisor y estar excluido de los beneficios del convenio, recibía la suma de dinero que por concepto de bono por turno rotativo, recibían los trabajadores a quienes se aplicaba dicho convenio, por lo que no podía rechazar que dicha suma se computara como salario a los fines de establecer los derechos del demandante, bajo el fundamento de que el convenio colectivo no se le aplicaba, sino que debía examinar las condiciones en que ese dinero era recibido para determinar sus características y si se correspondía con lo que es un salario ordinario;

Considerando, que lo que caracteriza el salario ordinario, que de acuerdo al artículo 85 del Código de Trabajo es el que se tiene en cuenta para calcular el importe del auxilio de cesantía y el correspondiente al preaviso, es que el mismo sea percibido como consecuencia de la prestación del servicio dentro de la jornada normal de trabajo, de manera constante y permanente en períodos no mayores de un mes, el cual puede estar por encima del salario básico, ya que este último es el salario mínimo que debe pagarse en una categoría o tipo de labor, pero no el que se debe tomar en cuenta para calcular el auxilio de cesantía como erróneamente indica la Corte a-qua;

Considerando, que en esa virtud la Corte a-qua debió analizar las condiciones en que al demandante se le pagaban los Ramados bonos por turnos y la frecuencia en que estos se producían, para verificar si éstos formaban parte del...

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