Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia

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"Sumario de las sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia"

Julio Miguel Castaño Guzmán

JULIO 1999 conclusión

SUCESION INNOMINADA. Si bien para el saneamiento pueden participar las sucesiones de manera innominada, no así para ejercer el recurso de casación, ya que ésta no es una persona de derecho.

Considerando, que en virtud de esas disposiciones legales, los miembros de una sucesión, que han podido figurar de una manera innominada en el saneamiento catastral, deben, para recurrir en casación, ajustarse al derecho común, e indicar de una manera precisa el nombre, la profesión y el domicilio de cada uno de ellos, a fin de que el recurrido pueda verificar sus respectivas calidades;

Considerando, que al no ser una sucesión persona fisica, ni moral, ni jurídica, no puede actuar en justicia; que la falta de indicación tanto en el recurso como en la notificación del mismo hecha a la parte recurrida, del nombre, la profesión y el domicilio de cada uno de los componentes de los sucesores de AMFD, hace inadmisible el recurso de casación de que se trata.

Boletín Judicial No. 1064.788. Volumen II.

Sentencia No. 42. 2 julio del 1999.

TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO CONSENTIMIENTO: Finalidad del artículo 64 del antiguo Código de Trabajo. Bajo este sistema se podía suscribir el acuerdo por medio de acto bajo firma privada con firmas legalizadas por un notario público.

Considerando, que la finalidad del artículo 64 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, al exigir que la terminación por mutuo consentimiento se haga ante las autoridades de trabajo o un notario público, es la de evitar que al trabajador en el momento del ingreso a la empresa se le haga firmar documentos contentivos de renuncia de derechos con la fecha en blanco, para utilizar con posterioridad en el momento en que el empleador pretenda poner fin al contrato de trabajo;

Considerando, que en esa virtud, no es necesario que la terminación se haga mediante un acto auténtico, siendo suficiente que se haga bajo firma privada con la correspondiente legalización notarial; que es lógico, que si la terminación del contrato de trabajo se produce en el extranjero, el notario competente para que actúe en ocasión de dicha terminación, sea uno de la jurisdicción donde esta se origine o del cónsul dominicano que por ley hace las veces de notario público;

Considerando, que en la especie el recurrido no negó haber firmado el documento de terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento en la fecha indicada en dicho documento, ni alegó que se le hizo firmar el mismo durante la ejecución del contrato de trabajo, sino haberlo hecho, en ocasión de la conclusión del mismo y que él califica de despido injustificado, por el incumplimiento de las formalidades legales, lo que el tribunal debió tomar en cuenta en el momento de determinar las verdaderas causas de la finalización de las relaciones entre las partes y no descartar pura y simplemente dicho documento.

Boletín Judicial No. 1064.812. Volumen II.

Sentencia No. 46. 28 julio del 1999.

TESTIGOS: Admisión del testimonio de los compañeros de trabajo. Nada se opone a que sean escuchados como testigos. Admisión de la tacha sobre esta base constituye una violación al derecho de defensa.

Considerando, que por otra parte, en materia laboral nada se opone a que sean admitidas como elementos de juicio las declaraciones de los propios compañeros de labores, así como también los reportes que han sido presentados a un superior, como ha ocurrido en la especie, lo que no descalifica por sí solo a quien lo firma para que pueda ser oído como testigo a petición de cualquiera de las dos partes, quedando, desde luego, dentro de las facultades soberanas del juez el apreciar la sinceridad y verosimilitud de sus declaraciones;

Considerando, que al aceptar el Tribunal a -quo la tacha propuesta y hacer los señalamientos arriba indicados para motivar su decisión, violó el derecho de defensa de la recurrente, y en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada sin envío, por la especial naturaleza del caso y para una buena administración de justicia.

Boletín Judicial No. 1064.818. VolumenII.

Sentencia No. 47. 28 julio del 1999.

TRASPASO DE ACCIONES: CONTRATO DE TRABAJO. TRABAJADOR QUE A SU VEZ ES ACCIONISTA DE IA EMPRESA QUE TRASPASA SUS ACCIONES: Existencia del Contrato de Trabajo... el sólo hecho de que un trabajador, que además de esa condición sea accionista de la compañía donde labora, traspase sus acciones no pone fin al contrato de trabajo, terminación ésta que no puede presumirse.

Considerando, que en la carta en la que el recurrente expresa a la recurrida que queda desvinculado de la empresa, la cual se examina por el alegato de desnaturalización que se formula en el memorial de casación, éste hace mención al traspaso por venta de sus acciones de Sacos Agroindustriales, sin hacer referencia a su condición de trabajador de la empresa, lo que hacía necesario que el tribunal estableciera cual había sido la actitud de las partes en relación a la existencia del contrato de trabajo, en el sentido de determinar si éste continuó ejecutándose y en caso contrario, la causa de que así no ocurriera;

Considerando, que el sólo hecho de que un trabajador, que además de esa condición, sea accionista de la compañía donde labora, traspase sus acciones no pone fin al contrato de trabajo, terminación ésta que no puede presumirse, sobre todo, como cuando en la especie, el empleador mantenía al trabajador registrado como tal en la planilla del personal fijo de la empresa sin reportar su salida al Departamento de Trabajo.

Boletín Judicial No. 1064.777. Volumen II. Sentencia No. 40. 21 julio del 1999.

TESTIMONIO: Deber de los jueces de señalar lo informado por el testigo,

Considerando, que el tribunal no señala en qué consiste el informe rendido por el testigo tachado, ni de qué elementos apreció que éste había dañado la reputación del demandante y manifestó una actitud hostil y de enemistad contra el mismo.

Boletín judicial No. 1064.818. Volumen II.

Sentencia No. 47. 28 julio del 1999.

AGOSTO 1999

ACCIDENTE DE TRANSITO: Delito de golpes y heridas por imprudencia.

La única causa generadora del accidente fue la imprudencia del conductor de la camioneta, quien de manera temeraria aceleró, a fin de impedir el rebase de una motocicleta, sin tomar en consideración la otra motocicleta que iba delante de él".

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido HB, el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto y sancionado por los Arts. 49, letra c, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con prisión de 6 meses a 2 años y multa RD$100.00 a RD$500.00, si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo durare 20 días o más, como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Sentencia No. 3. del 11 de agosto del 1999.

Boletín Judicial No. 1065.166. Volumen I.

ACCIDENTE DE TRANSITO: Hechos que constituyen el delito de golpes y heridas por imprudencia.

Considerando, ...transitar por la carretera que conduce de Villa Tapia a La Vega, al llegar a la sección Jamao- La Vega atropelló a la menor ERF, quien se encontraba en el paseo de dicha carretera...

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por el Art. 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y sancionado por la letra c) de dicho texto legal, con prisión de 6 meses a 2 años y multa de RD$100.00 a RD$500.00, si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo durare 20 días o más, como sucedió en el caso de la especie; que al condenar la Corte a-qua al prevenido recurrente JLC a 6 meses de prisión, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Sentencia No. 10. del 11 de agosto del 1999.

Boletín Judicial No. 1065.206. Volumen I.

ACCIDENTE DE TRANSITO: PREFERENCIA DE LOS QUE TRANSITA POR UNA VIA PRINCIPAL. Constituye una violación a la Ley de Tránsito, el irrespeto al derecho de paso de los que transitan por una vía pública principal, teniendo éstos preferencia sobre los que transiten por una vía secundaria.

Considerando, que en la sentencia impugnada, el Juzgado a-quo para modificar el fallo del tribunal de primer grado, dio porestablecido mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados al conocimiento del fondo de la causa, lo siguiente: "a) que el 15 de junio de 1996, ocurrió un accidente de tránsito, al llegar el vehículo del prevenido CAM a la intersección de las calles Bienvenido FD y NR, debido a que éste fue imprudente e inobservó las disposiciones del artículo 74, letra d, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, que versa sobre el derecho de paso de los que transitan por una vía pública principal, teniendo éstos preferencia sobre los que transiten por una vía secundaria; b) que al no observar la regla anterior, se produjo el accidente, como consecuencia de la falta única y exclusiva del prevenido CAM, resultando otros vehículos severamente dañados;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo constituyen a cargo del prevenido una violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos.

Sentencia No. 16. del 11 de agosto del 1999.

Boletín Judicial No. 1065.234. Volumen I.

ACCIDENTE DE TRANSITO: "Provocado por no tomar las precauciones al penetrar a la intersección formada por las calles Mella y Salcedo, manejando en forma temeraria y atolondrada, situación ésta que dio lugar a que se produjera el accidente de que se trata". Delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por el Art, 49 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos.

Considerando, ... no tomó...

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